Documentos Importantes


Ley de Protección al Trabajador

 

LEY DE PROTECCION AL TRABAJADOR

Asamblea Legislativa:

 

1. El Sistema Nacional de Pensiones

El Sistema Nacional de Pensiones en Costa Rica está compuesto por dos grupos de regímenes: los regímenes de base, y los regímenes complementarios introducidos recientemente. Los regímenes de base, a su vez, comprenden cuatro programas contributivos ,y dos no contributivos.

El régimen con más afiliados es el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). La CCSS administra un Régimen No Contributivo de Pensiones, financiado con fondos provenientes de impuestos sobre la planilla y del Impuesto de Ventas.

Aunque las características y la situación de cada régimen y programa es distinta, existen algunos rasgos y problemas que afectan a todos los regímenes de base. y que son el trasfondo que ha hecho necesaria la Reforma Integral de Pensiones que se presenta en este proyecto.

2. Problemas de cobertura

Aunque los principales regímenes de pensiones en Costa Rica se iniciaron a mediados de siglo, la cobertura inicial era muy pequeña, y se fue extendiendo de manera gradual. En este medio siglo se ha logrado un gran avance, lográndose una cobertura que es de las más altas en América Latina.

Aún así, queda mucho por hacer. De la población de 60 años y más, aproximadamente un 36,0% recibe una pensión de un régimen contributivo, mientras que cerca del 35,0% de la población con 65 años y más recibe una pensión de un régimen no contributivo. En otras palabras, alrededor del 30 por ciento de los costarricenses de más de 65 años no tienen ninguna pensión.

De la población económicamente activa, aproximadamente un 55,0% está afiliada a algún régimen de pensiones. En otras palabras: más de medio millón de costarricenses está fuera de la cobertura de los regímenes de pensiones, y no tiene asegurado ni siquiera un ingreso mínimo para su vejez. Los más pobres de estos costarricenses serán protegidos, eventualmente, por el Régimen No Contributivo de la Caja, y será necesario financiar estas pensiones con nuevos recursos fiscales.

Si las cifras globales de cobertura son alarmantes, más preocupante aún resulta la situación en ciertos sectores de actividad económica y para ciertos tipos de trabajadores: en los establecimientos agrícolas pequeños la cobertura -es apenas del 21,5%, en los establecimientos industriales pequeños del 38,8%, en el servicio doméstico del 15,3%, y entre los trabajadores no asalariados la cobertura no alcanza siquiera el 9,0%.

 

3. Evasión y morosidad

La evasión y la morosidad son dos problemas que han contribuido a debilitar los regímenes de pensiones contributivas. A ellos se ha sumado el rendimiento negativo en términos reales de las inversiones experimentado especialmente a inicios de los 80, que discutiremos en el apartado siguiente.

La evasión ha asumido dos formas: el no aseguramiento de muchos trabajadores, y la subdeclaración de los ingresos de los que sí están asegurados.

En cuanto al primer problema, cerca del 40,0% de los trabajadores asalariados del sector privado no están asegurados, a pesar de que por ley deberían estarlo el 100%.

En cuanto al segundo problema, lo que sucede es que como las pensiones se calculan con base en los 48 mejores sueldos recibidos en los cinco años previos a la pensión, algunos trabajadores y patrones declaran ingresos bajos por muchos años, y los elevan en el período final de empleo. Así, la CCSS se ve obligada a pagar pensiones altas, sin que en realidad haya recibido contribuciones adecuadas para financiarías.

La morosidad consiste en el pago atrasado de las cuotas a la Caja, y han incurrido en ella tanto el Gobierno como las Instituciones Autónomas y la empresa privada. Los montos adeudados son de gran magnitud y el costo financiero para el Régimen de IVM es muy grande.

En este punto, es preciso reconocer que la CCSS ha venido desarrollando un programa sistemático para mejorar su gestión de cobro, modernizando sus sistemas de información y capacitando su personal; Sin embargo, el marco legal vigente le brinda a la Caja instrumentos muy débiles para castigar a los evasores y realizar el cobro coactivo, por lo que los resultados obtenidos han sido limitados. Esto cambia con la reforma propuesta en este Proyecto de Ley.

4. Madurez del régimen y elevación de los costos

Cuando se inicia un sistema de pensiones, los costos siempre son muy bajos, y los ingresos elevados. ¿Por qué? Porque en los primeros años se incorporan más y más trabajadores, y precisamente porque el régimen es nuevo, casi no hay pensionados.

En razón de lo anterior, todos los sistemas de pensiones tiene una curva de costos característica: los costos son bajos al inicio, se elevan luego de manera bastante acelerada, y se estabilizan una vez que el régimen ha alcanzado su madurez, que es cuando se ha alcanzado una proporción relativamente estable entre el número de pensionados y el N' 13.691 número de trabajadores activos afiliados al régimen (aunque como veremos, cambios en los patrones demográficos pueden hacer que los costos en la fase de madurez de un régimen sean más altos de lo inicialmente previsto).

En Costa Rica, los principales regímenes de pensiones se iniciaron hace alrededor de medio siglo. Esto quiere decir que estos regímenes han entrado en la fase de costos crecientes, simplemente porque una parte importante de sus afiliados han llegado a la edad en que pueden retirarse y disfrutar de su pensión.

 

5. Mal manejo de las inversiones de la CCSS

Para enfrentar este previsible aumento en los costos, las cuotas establecidas para el IVM permitieron acumular un nivel importante de reservas. La idea era que con los rendimientos obtenidos al invertir esas reservas se pudiera sufragar algunos de los costos que se generarían en la fase de madurez del régimen. Lamentablemente, no siempre se administró bien el Fondo de Reserva, y por varios años los rendimientos del Fondo fueron negativos. Es decir, las inversiones que se hicieron resultaron en tina disminución del tamaño del Fondo, y 1,0 en su incremento.

Específicamente, antes de 1983, la mayor parte de las inversiones del Régimen de IVM de la Caja era en bonos a largo plazo, con tasas de interés nominales muy bajas. Cuando Costa Rica empezó a enfrentar tasas de inflación aceleradas, la lasa de interés real de muchas de las inversiones llegó a ser negativa. Entre 1975 y 1978, el rendimiento real de los bonos estatales fue de menos 3,3 por ciento, y de 1979 a 1982 el rendimiento fue de menos 23,3 por ciento.

En pocas palabras, el resultado de las inversiones en esos años fue una disminución del Fondo de Reserva, en términos reales. Aunque el problema no se ha presentado recientemente, sus consecuencias aún se hacen sentir.

 

6. La transición demográfica

Los problemas que hemos reseñado hasta ahora son problemas relacionados con la política y la administración de los sistemas de pensiones. Son, en una palabra, problemas que pudimos haber evitado o reducido.

Sin embargo, a todos ellos se suma un problema adicional, cuyo origen no tiene ninguna relación directa con los sistemas de pensiones, pero cuyas consecuencias para estos sistemas son inmensas. Se trata del problema de la "transición demográfica", también conocido como la "crisis del envejecimiento"

A mediados de siglo, cuando se iniciaron los sistemas de pensiones en Costa Rica, éramos un país de familias grandes y con tina expectativa de vida muy baja. La población era en promedio muy joven, y el número de trabajadores retirados muy bajo.

Una consecuencia del éxito de las reformas sociales iniciadas en aquellos años, es que la expectativa de vida ha crecido machismo, y se encuentra hoy a niveles comparables a los de los países desarrollados. Al mismo tiempo, al igual que ha sucedido en otros países, la lasa de natalidad ha disminuido, de manera que el número de hijos promedio por mujer ha disminuido de más de siete a menos de tres.           -

El resultado es que la población es más vieja, el número de personas retiradas es mayor. y que la expectativa de vida después del retiro también ha crecido de manera sustancial.

El impacto sobre los sistemas de pensiones es muy grande, porque en sistemas como los que han prevalecido en Costa Rica, se usan las cotizaciones de los trabajadores activos para pagar las pensiones de los retirados (salvo una pequeña porción que se invierte como reservas). Y como este proceso no se ha detenido, mientras que hoy existen trece tra'3ajadores activos por cada pensionado, en el año 2050, cuando se pensionen los jóvenes que hoy asisten a la secundaria, habrán apenas cinco activos por cada pensionado.

 

7. Resumen de problemas y desafíos

Los sistemas de pensiones en Costa Rica han venido acumulando una serie de problemas, que podrían llevar en el mediano plazo a una crisis del sistema. Los orígenes de estos problemas son múltiples:

 

El crecimiento de los costos, asociado con la fase de madurez del sistema.

- La acumulación de cuentas morosas por montos muy altos.

- La evasión y subdeclaración de ingresos.

- El mal manejo de las inversiones del Fondo de Reserva.

- La baja cobertura del sistema.

- El envejecimiento de la población y el aumento en la expectativa de vida de los pensionados.

 

El efecto acumulado de todos estos problemas queda reflejado, con claridad meridiana, en las proyecciones financieras del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS.

El proyecto de ley que hoy sometemos a consideración de las señoras y los señores diputados, tiene como una de sus grandes virtudes, precisamente, que logra una solución satisfactoria de los problemas financieros del Sistema Nacional de Pensiones, sin necesidad de contribuciones netas adicionales por parte de trabajadores o patronos.

Antes de explicar las principales características del proyecto, sin embargo, parece conveniente hacer una pausa y examinar los patrones seguidos en las reformas de pensiones que han emprendido otros países con problemas similares al nuestro. Esto nos permitirá identificar los aciertos y yerros cometidos en esas otras reformas, emulando los primeros y evitando los segundos.

 

8.   Modelos de reforma

 

Las reformas de los sistemas de pensiones presentan un desafío particular para los sistemas políticos democráticos: las tendencias de largo plazo de los sistemas de pensiones, altamente previsibles, hacen que la reforma sea necesaria, y que se pueda identificar esa necesidad con mucho tiempo de antelación. Pero esto, que pudría ser una ventaja, se convierte en un problema si los políticos sucumben ante la tentación de posponer la reforma, cuyos frutos, de todas maneras, no se verán en el corto plazo.

Esta tentación ha sido tan fuerte, que no son pocos los ejemplos de países que han esperado el colapso de sus sistemas de pensiones antes de emprender las reformas necesarias para asegurar la sostenibilidad de largo plazo de los sistemas. En estos casos, la reforma es traumática, y sus costos' financieros y sociales pueden ser muy altos.

El caso chileno es el más conocido. Aunque se dio a los trabajadores la opción de trasladarse, o no, al nuevo sistema, la reforma fue radical, y resultó en la total privatización de los sistemas de pensiones, sobre la base de cuentas individuales de ahorro para la pensión. El costo fiscal de esta reforma resultó extraordinariamente elevado, y los costos dé administración del sistema son muy altos, en parte porque el sistema de cobro de las cuotas es completamente descentralizado, y no existe ningún tipo de restricciones al traslado de cuentas dé una operadora a otra.

El resultado ha sido que los presupuestos de mercadeo han crecido muy aceleradamente, que los costos de cobranza sean muy altos, y que sea muy difícil obtener rendimientos satisfactorios de los fondos de pensiones. Desde la perspectiva de reformas posteriores, el caso chileno es un caso que no se debe seguir.

En el caso Boliviano también se procedió de manera radical, siendo cerrados los 51 programas públicos que existían antes de la reforma. El Estado financiará todas las pensiones en curso de pago, y las que serán otorgadas a los asegurados que en el momento de la reforma habían adquirido un derecho al amparo de las condiciones de acceso a los antiguos sistemas.  Además, el  Estado pagará una "compensación por contribuciones" hechas al viejo sistema.

Al igual que en el caso chileno, los costos fiscales de la reforma en Bolivia han sido altísimos.

Argentina es otro ejemplo de una reforma drástica, en el que la totalidad de los trabajadores activos fue trasladado al nuevo Sistema Integrado de Jubilaciones y pensiones, ya sea en un régimen de reparto o en uno de capitalización.

Lo que aparece como un tema común en todos estos casos es que la reforma se pospuso por muchos años, se ejecutó cuando los regímenes tradicionales habían llegado al punto de colapso, tuvieron costos fiscales muy elevados, y tuvieron que ser impuestas a la sociedad, con muy poco margen para el consenso o la búsqueda de soluciones alternativas. Estamos a tiempo de evitar todos estos problemas en Costa Rica.

9. La elaboración de un proyecto consensuado

La primera diferencia que salta a la vista en la reforma del sistema de pensiones en Costa Rica (pero no la única, ni mucho menos) está relacionada no con el contenido de la reforma, sino con el proceso de su preparación.

Siguiendo la mejor tradición política de nuestro país, el diálogo ha sido la norma. Pero lo que es verdaderamente notable, es la fecundidad de ese diálogo, que ha resultado en un grado de acuerdo que ni siquiera los participantes más optimistas se hubiesen atrevido a pronosticar cuando se inició el proceso, en el contexto del Foro de Concertación.

En aquella ocasión, se sentaron en una misma mesa representantes de los más diversos sectores: del gobierno, de los sindicatos, de las asociaciones solidaristas, de las cooperativas, del empresariado, de las mujeres, de la CCSS. Sorprendentemente. todos estos sectores fueron capaces de llegar a un acuerdo unánime, y así lo hicieron constar en el Informe Final presentado ante la Mesa de Concertación. Este proyecto de ley recoge, precisamente las recomendaciones vertidas en aquel informe.

Pero el proceso de creación de un consenso no se detuvo allí. Continuó en el trabajo de búsqueda de acuerdos específicos, en los meses posteriores a la clausura del Foro de Concertación para preparar este proyecto de ley. Y continuó también en las innumerables conversaciones sostenidas con los más amplios y diversos sectores de la sociedad. El proyecto que sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa, es el fruto de todo este esfuerzo, de esta minuciosa y paciente construcción de acuerdos.

10.  Un modelo costarricense

Pero como ya lo señalamos, las diferencias entre la reforma costarricense, y las emprendidas por países hermanos, van mucho más allá de las cuestiones de proceso, e incluyen los aspectos medulares de la reforma. Se trata, y lo decimos con todo orgullo, de una reforma "a la tica".

Mientras que otros países optaron por la privatización d& sus sistemas de pensiones, en Costa Rica estamos proponiendo un sistema mixto, con participación tanto del sector público como del sector privado.

Mientras que otros países decidieron utilizar de forma exclusiva los sistemas de ahorro individual, eliminando el componente solidario de sus sistemas de pensiones, el sistema costarricense es también en este sentido mixto, apoyándose de manera fundamental en un régimen de ahorro colectivo, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, pero complementándolo con cuentas individuales, tanto de ahorro obligatorio como de ahorro voluntario.

Mientras que en otros casos los costos fiscales de la reforma fueron exorbitantes, en Costa Rica recurrimos a la redistribución de cargas ya existentes, de manera que sin un aumento en las cargas sobre las planillas, logramos resolver los problemas financieros del sistema.

Vemos pues, en que consiste la reforma del sistema de pensiones que estamos proponiendo.

 

11.  La reforma en breve

Los principales componentes de la Reforma de Pensiones contenida en este Proyecto de Ley son los siguientes:

Reformar y reforzar el primer pilar

En este proyecto, se fortalece a la Caja Costarricense de Seguro Social, dotándola de mejores instrumentos para combatir la morosidad, la evasión y la subdeclaración. Al mismo tiempo, se establecen una serie de mecanismos para despolitizar la institución, y garantizar un mejor manejo de las inversiones del Fondo de Reserva, que en adelante estará supervisado por la Superintendencia de Pensiones y rendirá informes periódicos ante un Comité de vigilancia que actuará en representación de los cotizantes.

 

Crear un segundo pilar de ahorro obligatorio

Este pilar, que se financiará enteramente mediante la redistribución de cargas sociales ya existentes, consiste en el establecimiento de cuentas individuales de ahorro para la pensión, que vendián a complementar las pensiones otorgadas por el Régimen de IVM. Estas cuentas serán supervisadas por la Superintendencia de Pensiones, administradas por las Operadoras de Pensiones libremente seleccionadas por los trabajadores. y operarán bajo la figura de Fondos de Pensiones, separados patrimonialmente de las Operadoras, garantizando de esta manera la más estricta salvaguarda de los fondos de los trabajadores.

 

Fortalecer el tercer pilar

El tercer pilar del sistema nacional de pensiones está constituido por cuentas individuales de ahorro voluntario. En este proyecto, se clarifican y consolidan una serie de incentivos para estimular el desarrollo de este tipo de ahorros.

 

Ampliar la cobertura del cuarto pilar

Finalmente, se sientan las bases para la ampliación de la cobertura de las pensiones para los costarricenses más pobres, fortaleciendo administrativa y financieramente las pensiones no contributivas que administra la CCSS.

12. La transformación del auxilio de cesantía

 

El auxilio de cesantía fue concebido como un mecanismo que le permitiera a los trabajadores contar rápidamente con un ingreso al concluir una relación laboral, de manera que el trabajador tuviera medios para atender sus necesidades durante el periodo de búsqueda de un nuevo empleo.

Sin embargo, este auxilio no ha pasado de ser una expectativa de derecho, cuya realización requiere de largas disputas en los tribunales, lo que impone altos costos para todos los participantes. y desde el punto de vista del trabajador desvirtúa completamente el propósito del auxilio.

Mediante este Proyecto de Ley, el Auxilio de Cesantía será transformado. Una parte de las obligaciones patronales. equivalente al 5,33 por ciento de los salarios, seguirá rigiéndose por la normativa actual, pero el resto, equivalente al 3,00 por ciento de los salarios, será depositado en una Cuenta de Capitalización Laboral, que será propiedad indiscutible de los trabajadores. Una vez al año, los aportes correspondientes al 2,00 por ciento de los salarios serán trasladados al Fondo de Pensiones que haya sido seleccionado por el trabajador, mientras que el resto de los aportes junto con sus rendimientos, quedarán en el Fondo de Capitalización Laboral.

El dinero acumulado en el Fondo de Capitalización Laboral le será entregado al trabajador en el momento en que concluya su relación laboral cualquiera que sea la causa del cese. El dinero acumulado en el Fondo d Pensiones, junto con sus rendimientos, se utilizará para financiar un Pensión Complementan a cuando el trabajador se acoja a su jubilación.

 

l 3.  Síntesis: una reforma necesaria, justa, legítima y sólida, si costo adicional para los costarricenses

 

En síntesis, el Proyecto que estamos sometiendo a consideración (1 los señores y señoras diputadas. se enmarca en las más profundas tradiciones políticas costarricenses, y honra la memoria de los hombres mujeres que lograron establecer una república democrática, solidaria próspera.

 

Es un proyecto que nace del diálogo nacional. Que no represen intereses de grupo o partido, sino los de la comunidad nacional. Q~ combina los i ea es de solidaridad social y justicia individual. Que une l( esfuerzos y aportes de patronos y trabajadores, de sector público y ( sector privado. Y que como mérito adicional, resuelve 105 principal problemas financieros del sistema nacional de pensiones mediante u mejor utilización de los recursos ya existentes, sin establecer cargas adicionales sobre las planillas.

Se trata, en suma, de un proyecto de ley que ha de ser la piedra angular de la nueva reforma social, que nos permitirá enfrentar el nuevo' siglo como una sociedad justa, pacífica. solidaria, y próspera.

      Viernes 6 de agosto de 1999      Alcance N" 56 a La Gaceta N0 152      Pág 3

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PROTECCION AL TRABAJADOR

TITULO I

Objetivo de la Ley

Articulo 10-Objetivo de la ley. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

a) Universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad en condición de pobreza.

b) Ampliar la cobertura y fortalecer al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social como principal sistema de solidaridad en la protección de los trabajadores.

c) Autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de los Regímenes de Pensiones Complementarias públicos y privados que brinden protección para los casos de invalidez, vejez y muerte.

d)  Supervisar a los entes participantes en la recaudación y administración de los diferentes programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de Pensiones, así como a los participantes en la administración de los Fondos de Capitalización Laboral.

                    f) Establecer un sistema de control de la correcta administración de los recursos de los trabajadores,                     con el fin de que éstos reciban la pensión conforme a los derechos adquiridos por ellos.

 

TITULO II

Transformación del Régimen del Auxilio de Cesantía

Artículo 20-Creación del "Fondo de Capitalización Laboral". Todo patrono, público o privado, después de un trabajo continuo mayor de tres meses, aportará un tres por ciento del salario mensual del trabajador contratado a tiempo indefinido, a un "Fondo de Capitalización Laboral". Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral, es decir sin limite de años.

Para el debido cumplimiento de esta obligación por la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario o extraordinario, o modificación presupuestaria, podrá ser aprobado por la Contraloría General de la República ni por la Asamblea Legislativa, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. Tal limitación abarca los presupuestos municipales. Se prohibe la subejecución del presupuesto en esta materia.

Del aporte indicado en el párrafo primero, la Entidad Autorizada indicada en el articulo 10, deberá trasladar anualmente o antes, en caso de extinción de la relación laboral, un 66,6% para crear el "Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias", en las condiciones que establezca esta Ley.

Articulo 3"-Adnaiaistración de los Fondos de Capitalización Laboral. El restante 33,3% del aporte establecido en el artículo primero

será administrado por las Entidades Autorizadas, conforme a esta Ley.

El patrimonio del Fondo será propiedad de los trabajadores. Los aportes correspondientes a cada trabajador así como los réditos, ganancias de capital y cualquier otro beneficio, se registrarán en cuentas individuales, Artículo 4"-De la recaudación de los aportes. La Caja

Costarricense de Seguro Social mediante un Sistema Centralizado de Recaudación, recolectará los aportes al Fondo de Capitalización Laboral con las mismas responsabilidades que lo hace con las cuotas para el Régimen de Enfermedad y Maternidad, y el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Los Patronos estarán obligados a trasladar los aportes establecidos en esta ley a la Caja Costarricense de Seguro Social en los términos, condiciones y plazos que ella establezca. El incumplimiento de lo anterior se penalizará de acuerdo con lo establecido en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

A su vez, la Caia Costarricense de Seguro Social trasladará a más tardar el día hábil siguiente a su recibo los aportes a la Entidad Autorizada elegida por el Trabajador. El incumplimiento de esta disposición por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social implicará el reconocimiento de los intereses legales sobre las sumas no trasladadas.

Cuando las Entidades Autorizadas sean en su totalidad propiedad de organizaciones sociales registradas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que exista en la misma empresa, el Superintendente de Pensiones podrá autorizar que los recursos sean trasladados directamente a ella, siempre y cuando se establezcan los controles adecuados que permitan a la Cala Costarricense de Seguro Social controlar y sancionar la evasión, la subdeclaración o la morosidad en el pago de parte de los patronos. En estos casos, los incumplimientos se penalizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

La Superintendencia de Pensiones reglamentará los procedimientos y los sistemas que permitan verificar la puntualidad en los pagos por parte del patrono así como la correcta acreditación de los aportes.

Articulo 5"-Protección de los derechos concedidos por esta ley. Los recursos depositados a nombre de los trabajadores en las cuentas individuales del fondo de capitalización laboral, estarán sujetos a los siguientes principios:

 

a) Serán aplicables los incisos a), e), y d) del artículo 30 del Código de Trabajo.

b) Son un derecho social de naturaleza no salarial, exento del pago del impuesto sobre la renta y de cualquier tipo de carga social, cuyo contenido económico se utilizará para el beneficio exclusivo de los trabajadores y sus familias, de acuerdo con los propósitos de la presente ley.

Artículo 60-Constltución gradual del "Fondo de Capitalización Laboral". El tres por ciento (3,0%) indicado en el articulo 2 de esta Ley, se conformará gradualmente y en forma proporcional, de la siguiente manera:

a)    Un uno por ciento del salario a partir del primer mes de vigencia de la presente ley;

b)    Otro uno por ciento a partir del decimotercer mes de la vigencia de la presente ley; y

c)    El uno por ciento restante, para completar el tres por ciento, a partir del vigésimo quinto mes, también de la vigencia de la presente ley. Los porcentajes de gradualidad antes indicados son mínimos. Los patronos, que así lo desearen, podrán pagar porcentajes superiores o la totalidad del 3,0%, desde el momento en que entre en vigencia la presente ley.

En los casos en que la relación laboral se extinga durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, el patrono deberá cancelar al fondo la diferencia existente entre el monto acreditado de conformidad con lo dispuesto en presente articulo, y hasta completar el tres por ciento (3,0%) mensual de los salarios del período antes dicho.

Dichos aportes serán depositados en la Entidad Autorizada que el trabajador escoja. Los patronos no podrán pagar directamente a sus trabajadores la aportación que en esta Ley se establece.

Artículo 70~bligaclo.a del patrono. El patrono girará, dentro de lbs diez días naturales siguientes al cierre mensual, por intermedio del sistema de recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto correspondiente a cada trabajador.

Una vez vencido dicho plazo el patrono cancelará intereses conforme a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, los cuales serán acreditados directamente a la cuenta de cada trabajador.

Si el empleador deposita la suma correspondiente quedará exonerado de toda responsabilidad civil por la retención y usos de esos fondos.

Artículo 8"-Aportes de cesantía. Los aportes de cesantía realizados por los patronos a asociaciones solidaristas, así como aquellos que se otorgan en virtud de Contratos Colectivos de Trabajo, se considerarán realizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley y estarán regulados por todas sus disposiciones. Si los aportes no fueran suficientes para cubrir el porcentaje señalado en ese artículo, el patrono deberá hacer el ajuste correspondiente. Igual procedimiento deberá seguirse en los casos en que se paga la cesantía en el transcurso de la relación laboral.

El aporte patronal depositado en una Asociación Solidarista, en cuanto supere el tres por ciento (3,0%), mantendrá la naturaleza y regulación indicada en el inciso b) del articulo 18 de la Ley N" 6970. En los demás casos, los aportes que superen el referido tres por ciento (3,0%) continuarán rigiéndose por las condiciones pactadas por las partes.

Articulo 90-Gasto deducible para determinar la renta de los patronos. Para los efectos del impuesto sobre la renta, según Ley N" 7092, artículo 8 los aportes establecidos en el articulo 2 de esta ley, serán considerados como gastos deducibles para la determinación de la renta gravable por parte del patrono.

 

Articulo 10.-De las entidades autorizadas. Los fondos de capitalización laboral sólo podrán ser administrados por las siguientes

Entidades:

a)    Las Operadoras de Pensiones establecidas de conformidad con esta Ley

b)    Por Organizaciones Sociales:

1. Las cooperativas registradas en la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con esta ley y con la Ley N0 7849.

2. Las Entidades Autorizadas de Fondos de Capitalización Laboral que podrán constituir los Sindicatos, las cuales también deberán ser registradas ante la Superintendencia de Pensiones conforme a esta Ley.

3.  Las Asociaciones Solidaristas quedan facultadas de pleno derecho para administrar los Fondos de Capitalización Laboral, de conformidad con las reglas que dispone la Ley N° 6970.

Las Asambleas Generales de las organizaciones sociales, podrán delegar la administración de estos Fondos en cualquiera de las Entidades indicadas en este Artículo, conservando la responsabilidad de vigilar su correcta inversión y destino.

Artículo 11 - Escogencia de la entidad autorizada. Cada trabajador tendrá derecho a elegir la Entidad Autorizada de su preferencia, para la administración de los recursos, que el patrono depositará a su nombre. Cuando esa escogencia no se refiera a una organización social el patrono reportará la Caja Costarricense de Seguro Social la Entidad elegida. De no realizar la elección de forma expresa, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En caso de que el trabajador se encuentre afiliado a una Asociación Solidarista constituida y regulada por la Ley N° 6970, los recursos deberán ser depositados en esa Entidad Autorizada.

b) En caso de que el trabajador se encuentre afiliado a una Cooperativa supervisada por la Superintendencia de Pensiones como Entidad Autorizada, o a un Sindicato que haya constituido una Entidad Autorizada de Capitalización Laboral, se presumirá que los recursos deben ser depositados en la respectiva Entidad Autorizada, salvo manifestación en contrario del trabajador.

c) Si el trabajador no ha manifestado expresamente en cuál Entidad Autorizada deberá hacerse el depósito de los aportes, se harán automáticamente en una cuenta individual del trabajador en la Operadora del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Pág 4 Alcance N" 56 a La Gaceta N" 152         Viernes 6 de agosto de 1999.

d)    Si el trabajador se encuentra afiliado a más de una organización social autorizada para la administración de los recursos y no manifiesta expresamente en cual de ellas deben realizarse sus depósitos, automáticamente la Caja Costarricense de Seguro Social deberá depositarios en una cuenta individual a nombre del trabajador en la Operadora de Pensiones del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

e)    El trabajador sólo podrá escoger una única Entidad Autorizada a la vez.

 

Artículo 12.-Ahorro adicional en cuenta separada. El trabajador podrá ahorrar adicionalmente y por su cuenta en la misma Entidad Autorizada, pero esta deberá contabilizar esos ahorros en una cuenta separada de los aportes establecidos en esta Ley. Estos ahorros adicionales se regirán por los contratos que cada organización social suscriba con los trabajadores, o por los que formalice cada trabajador con su respectiva Entidad.

Artículo 13.-Ente regulador y fiscalizador. La Superintendencia de Pensiones, será la encargada de regular y fiscalizar el "Fondo de Capitalización Laboral", así como a las entidades autorizadas en el articulo 10 de la presente Ley, todo de conformidad con esta Ley.

Al efecto, dentro de sus funciones estará el dictar las normas que garanticen igualdad en las condiciones y requisitos para operación, manejo de inversiones. publicidad que induzca a equívocos o confusiones.

Para tal efecto la Superintendencia podrá obligar al regulado a modificar o suspender su publicidad cuando no se ajuste a las normas que ha declarado el Consejo Nacional de Supervisión.

Las Entidades Autorizadas deberán registrar los aportes e inversiones del "Fondo de Capitalización Laboral" en forma separada de los otros recursos que puedan manejar.

Articulo 14.-Gastos administrativos. Para el cobro de las comisiones por la administración de los Fondos, los entes autorizados deberán sujetarse a lo siguiente:

a)    La base del cálculo de las comisiones y los porcentajes serán establecidos por la Superintendencia y deberá ser uniforme para todas las Entidades Autorizadas.

b)    La forma de cálculo, monto y demás condiciones de las comisiones deberá divulgarse ampliamente a los afiliados, cotizantes y al público en general, conforme a las normas reglamentarias que dicte a u La Superintendencia.

La estructura de comisiones de cada Entidad Autorizada deberá ser aprobado por la Superintendencia, a efecto de velar porque se cumpla con las disposiciones de este articulo.

Artículo 15.-Retiro de los fondos. El trabajador o sus causahabientes, tendrán derecho a retirar los recursos acumulados a su favor, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)    Al extinguirse la relación laboral, por cualquier causa, el trabajador lo demostrará a la entidad autorizada correspondiente, para que ésta proceda a girar la totalidad de dinero acumulado a su favor, en un plazo máximo de quince días

b)    En caso de fallecimiento, deberá procederse de acuerdo con el artículo 85 del Código de Trabajo.

e) Durante la relación laboral el trabajador tendrá derecho a retirar del Fondo de Capitalización Laboral el exceso sobre el equivalente a ocho (8) salarios mensuales.

 

Artículo l6~-Iaversión de los fondos de capitalización laboral. Los Fondos de Capitalización Laboral, que manejen cualquiera de las Entidades Autorizadas escogidas por los trabajadores, deberán ser invertidos procurando un equilibrio entre seguridad, incremento en su valor real, rentabilidad y liquidez. de conformidad con los parámetros generales que fije la Superintendencia de Pensiones. La Superintendencia establecerá reglamentariamente límites en materia de inversión de los recursos del Fondo, con el fin de promover una adecuada diversificación de las inversiones y evitar posibles conflictos de interés. En todo caso la Superintendencia fijará los límites máximos en materia de inversión en valores extranjeros.

Articulo 17.-Prohibiciones. Los recursos de los Fondos no podrán ser invertidos en:

a) Valores emitidos o garantizados por miembros de la Junta Directiva, Gerentes o apoderados de las Entidades Autorizadas, parientes de éstos, o por personas físicas o jurídicas que tengan en el ente participación accionaria mayor al cinco por ciento o cualquier otra de control efectivo, o por personas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés económico o financiero, conforme a lo que disponga el Consejo Nacional de Supervisión.

b) Valores emitidos o garantizados por parientes de los miembros de la Junta Directiva, gerentes o apoderados de las Entidades Autorizadas, hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, o por sociedades o empresas en las que cualesquiera de dichos parientes tengan, individualmente o en conjunto, participación accionaria mayor al cinco por ciento o cualquier otra forma de control efectivo. Valores emitidos por otras Entidades Autorizadas.

e) En ningún caso las Entidades Autorizadas podrán realizar operaciones de caución, ni operaciones financieras que requieran constitución de prendas o garantías sobre el activo del Fondo.

Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad anónima que pasen a formar parte de un Fondo serán ejercidos por la Entidad Autorizada. Ninguno de los personeros funcionarios o socios de la Entidad Autorizada podrán ser electos integrantes de la Junta Directiva de dicha sociedad anónima, ni ser nombrado como fiscal. El representante de la Entidad Autorizada en la Asamblea General no podrá votar en la elección de la Junta Directiva de la sociedad anónima. Para efecto de las mayorías requeridas para dichas elecciones, la Asamblea General no tomará en consideración las acciones que sean propiedad de los Fondos.

Artículo 18.-Contabilizacioa en cuenta especial. Si se contraviniere lo previsto en los artículos 16 y 17, la inversión así realizada deberá ser contabilizada en una cuenta especial y no podrá la Entidad Autorizada, realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos, mientras dicha situación no se corrija. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que imponga la Superintendencia de acuerdo con la ley.

Artículo 1 9.~anciones.

a)    Los responsables de las Entidades Autorizadas, que suministren datos falsos o engañosos, o en cualquier forma alteren u ocultaren información sobre sus operaciones contables y financieras a los respectivos órganos fiscalizadores, a sus afiliados, a sus cotizantes o al público en general, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357, 358 o 360 del Código Penal, según sea el caso.

b)    Aquel patrono que habiendo vencido el plazo establecido en el artículo 7 de la presente ley no traslade el aporte a que se refiere esta ley será sancionado conforme al artículo 614 del Código de Trabajo.

c)    El funcionario o funcionarios públicos que ordenen o procedan a subejecutar un presupuesto público, con relación al porcentaje creado por esta ley, incurrirán en falta grave sancionada con el despido sin responsabilidad patronal o remoción del cargo. Así mismo, los funcionarios públicos que ordenen la subejecución presupuestaria en este rubro, incurrirán en el delito previsto y sancionado en el artículo 330 del Código Penal.

 

Articulo 20.-Reforma de artículo 29 del Código de 1~abajo. Se reforma el artículo 29 del Código de Trabajo, para que en lo sucesivo se lea así:

"Articulo 29.-Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado, por alguna de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un importe igual a siete días de salario;

b) Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, con un importe igual a catorce días de salario;

e) Después de un trabajo continuo mayor de un año, con un importe igual a veinte días de salario por cada año trabajado o fracción no menor de seis meses, para los trabajadores que ganan salario mensual;

d)  En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de ciento sesenta días, para los trabajadores que ganan salario mensual;

e)  El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono;

f)  La indemnización de los incisos c) y d) anteriores será de 17 días y 136 días respectivamente, para los trabajadores que ganen salario diario."

 

TITULO III

Financiamiento adicional para el Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social

 

Artículo 21.-Adición de artículos a la Ley de Loterías. Adiciónanse los artículos 40, 41,42, 43, 44, 45, 46 y 47 a la Ley de Loterías, N" 7395 del 3 de mayo de 1994 que dirán:

"Artículo 40.-La lotería electrónica de la Junta de Protección Social de San José, será la única autorizada en el país. Esta lotería podrá incluir juegos basados en el azar, juegos basados en la destreza o en la inteligencia del participante, y también juegos en combinación con el resultado de eventos públicos ajenos al azar.

Articulo 41.-La venta de la lotería electrónica al público se efectuará en las condiciones que mejor garanticen la seguridad económica de la Junta. En la búsqueda de este propósito podrá contratar, por plazos definidos de tiempo, los canales de distribución que resulten adecuados para una mejor venta del producto, incluyendo a personas físicas y a personas jurídicas en general, que cumplan los requisitos y obligaciones que la Junta determine para tal propósito.

Articulo 42.-El importe total del plan de premios para la lotería electrónica será definido por vía reglamentaria í)por parte de la Junta y el mismo no podrá ser inferior al 40,0% de los ingresos totales generados para cada sorteo. Los premios disponibles para cada sorteo que no fueren acertados por el público, se acumularán para los sorteos subsiguientes conforme lo determine la Junta vía reglamento. Los premios disponibles en cada sorteo, que habiéndose determinado como acertados por el público y que no sean cambiados al finalizar el periodo de caducidad, serán considerados como premios prescritos.

Artículo 43.-La lotería electrónica está exenta del pago del impuesto de venta y del 12% del impuesto sobre premios, establecido en la Ley N" 7765 del 17 de abril de 1998, modificada por Ley N~ 7851 del 24 de noviembre de 1998.

Artículo 44.-Créase la lotería de vídeo y la lotería deportiva, las cuales estarán exentas del pago del impuesto de venta y del 12% del impuesto sobre premios, establecido en la Ley N"' 7765 del 17 de abril de 1998, modificada por Ley N" 7851 del 24 de noviembre de 1998. Estas loterías serán administradas, en forma exclusiva, por la Junta, y su venta al público se efectuará en las condiciones que mejor garanticen la seguridad económica de la Junta. En la búsqueda de este propósito podrá contratar, por plazos definidos de tiempo, los canales de distribución que resulten adecuados para una mejor venta del producto, incluyendo a personas físicas y a personas jurídicas en general que cumplan los requisitos y obligaciones que la Junta determine para tal propósito.

Artículo 45.-Las comisiones que la Junta pagará a los canales de venta al público, sobre las loterías electrónica, de vídeo y lotería deportiva, tanto para personas físicas como para personas jurídicas en general serán fijadas por dicha Junta.

Articulo 46.-Facúltese a la Junta para vender servicios de producción, suministro, desarrollo de juegos, distribución de apuestas deportivas y pago de premios, a aquellas instituciones autorizadas por ley, especialmente a la Cruz Roja Costarricense y al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.

Artículo 47.-Las utilidades que obtenga la Junta en las loterías electrónicas, excepto las que corresponden a las apuestas deportivas, se destinarán en su totalidad al financiamiento de las pensiones del Régimen no contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social,

Las utilidades correspondientes a las apuestas deportivas se destinarán al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación."

 

Artículo 22.-Relórmase el artículo 10 de la Ley de Loterías, N" 7395 del 3 de mayo de 1994, para que diga:

 

"Artículo 10.-La Junta podrá establecer las agencias y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías e incluirá la venta directa al público por medio de personas físicas o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica, o para evitar la especulación en precio, lo determine, procurando también la presencia de las loterías en todo el país a los precios oficiales."

 

Artículo 23.-Derogatoria y modificación de normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N0 7333, del 5 de mayo de 1993.

Deróganse los incisos 4) y 5) del articulo 236 de la Ley N' 7333 de 5 de mayo de 1993 y sus reformas, Ley Orgánica del Poder Judicial, y refórmase su articulo 237 para que en lo sucesivo se lea así:

 

"Articulo 237.-Los depósitos judiciales pertenecientes a juicios abandonados por más de cuatro años y el cincuenta por Ciento (50%) de los intereses que estos hubieran producido mientras el juicio estuviere activo y no hayan sido retirados -estos con carácter devolutivo-, ingresarán a una cuenta corriente abierta para tal fin, en alguno de los bancos del sistema bancario nacional, y se invertirán en títulos valores del sector público o en títulos valores de empresas privadas siempre que la clasificación de estos emisores, emitida por una clasificadora autorizada por la Superintendencia General de Valores, sea AA. Los títulos de empresas privadas no podrán ser de mercado accionario. Las custodias de valores se tendrán en centrales de valores autorizadas por la SUGEVAL.

Los intereses que produzca esa inversión corresponderán al "Régimen no contributivo de pensiones" de la Caja Costarricense de Seguro Social. De igual forma, el restante cincuenta por ciento (50%> de los intereses que generen los depósitos judiciales durante el tiempo en que el proceso estuvo activo, corresponderán al "Régimen no contributivo de pensiones" de la Caja Costarricense de Seguro Social."

 

TITULO IV

Fortalecimiento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social

Artículo 24.-Reforma de varios artículos de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social,

Refórmanse los artículos 1, 3, el inciso 2 del artículo 6, 20, 22, el párrafo primero del artículo 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 53, 54, 55 y el párrafo segundo del artículo 74, de la Ley N° 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que en lo sucesivo se lean así:

 

"Articulo 1°.- La institución creada para aplicar los Seguro Sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social, y para los efectos de esta ley y de sus reglamentos, CAJA.

La Caja es una institución autónoma y a ella le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de esos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a aquellas que motivaron su creación, lo que expresamente se prohibe. La Caja no está sometida, ni podrá estarlo, a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices que emanen del Poder Ejecutivo o de la Autoridad Presupuestaria, Cl materia de gobierno y administración de dichos seguros ni de sus fondos y reservas.

"Artículo 30-Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo final del presente artículo, el ingreso, la cobertura y la contribución a los seguros sociales es obligatoria para todas las personas que participen en los procesos de producción de riqueza, ya sea que desarrollen sus actividades bajo una relación laboral o que trabajen en forma independiente. Considerando las condiciones económicas de la población, la Caja integrará obligatoriamente a la Seguridad Social, a los diversos segmentos de trabajadores independientes, para lo cual deberá implementar un plan para lograr universalizar gradualmente la cobertura, en el menor plazo posible.

La Junta Directiva fijará la fecha y la gradualidad en que entrará en vigencia la obligatoriedad del Seguro Social para los trabajadores que desarrollan sus actividades en forma independiente, en relación con cada grupo de ocupaciones que se establezca, y determinará reglamentariamente la forma de ingreso a cada régimen de protección y los requisitos de incorporación al régimen no

contributivo y de protección de las personas indigentes. Igualmente, establecerá los beneficios y condiciones en que todos éstos se otorgarán. Para modificar y reformar dicha reglamentación, será necesaria su aprobación en dos sesiones de Junta Directiva, previa publicación de las modificaciones propuestas, concediendo a cualquier interesado el derecho de pronunciarse por escrito sobre ellas.

El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar se calculará de la siguiente forma:

 

a)  Para los trabajadores dependientes o asalariados:

 

Sobre el total de las remuneraciones, sueldos o salarios que reciban con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal, con excepción de las sumas que correspondan a aguinaldo. En ningún caso se permitirán aportes menores a los derivados de la cotización mínima fijada por la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

b) Para quienes trabajen en forma independiente o no asalariada:

 

Las cuotas serán fijadas por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Para esos efectos, una vez realizados los estudios técnicos que correspondan, la Junta Directiva podrá establecer grupos de ocupaciones que amparen una o varias actividades que participen en el proceso de producción de riqueza, sobre los que determinará los montos de cotización mínima obligatoria, tomando como base para ello el ingreso mínimo neto presuntivo, que establezcan dichos estudios. Queda a salvo el derecho del trabajador, y en ese caso también el de la Caja Costarricense de Seguro Social, de demostrar que el ingreso real neto derivado de las actividades del asegurado, es superior o inferior al mínimo presuntivo establecido por la Junta Directiva para el grupo ocupacional que corresponda, en cuyo caso la cuota será fijada sobre ese ingreso real neto, empleando en esos casos la misma fórmula de cálculo de la cotización.

 

c)  Para quienes en sus actividades combinen los supuestos previstos en los incisos a) y b) anteriores.

Las cuotas se calcularán sobre el ingreso y las remuneraciones derivadas de ambas actividades, sin que en ningún caso puedan ser menores a aquellas que correspondan a la cotización mínima que establezca la Caja.

Aquellos patronos que contribuyan oportunamente con las cuotas forzosas que les corresponden de conformidad con esta ley, podrán deducir del pago de la cuota que deban satisfacer como trabajadores independientes o no asalariados, el monto con el que hubieren contribuido a la seguridad social como patronos. El derecho a realizar la deducción indicada solo podrá ejercerse para el mismo periodo en que se cumplió con la contribución de las cuotas patronales. La deducción podrá satisfacer total o parcialmente  la cuota que corresponda  al  trabajador independiente, pero en ningún caso el ejercicio de ese derecho generará saldos ni crédito alguno en favor de quien lo ejerza. No podrán deducirse cuotas de períodos anteriores o posteriores, ni imputarse al pago de otras obligaciones."

 

"Artículo 6"-

1. Ocho personas de máxima honorabilidad, que serán nombradas de la siguiente forma:

 

a)    Dos miembros en representación del Estado, de libre nombramiento por parte del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de Estado, o sus delegados.

b)    Tres miembros en representación del sector patronal.

c)    Tres miembros en representación del sector laboral.

 

La escogencia y designación de los miembros a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, se realizarán siguiendo las siguientes reglas:

 

1.  Los representantes del sector patronal y del sector laboral serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección que harán dichos sectores de los mismos, respetando los principios democráticos del país, y sin que el Poder Ejecutivo pueda impugnar esas designaciones.

2.  En el caso de los representantes del sector laboral, corresponderá elegir y designar a un representante al movimiento cooperativo; a un representante al movimiento solidarista y a un representante al movimiento sindical. El proceso para elegir al representante del movimiento cooperativo será administrado, con base a lo establecido en esta ley, por el Consejo Nacional de Cooperativas.

3.   La Junta Directiva de la Caja convocará con la antelación suficiente a los sectores para que inicien el proceso de elección. EI Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente los procedimientos que se aplicarán a los procesos de elección, en los que e solamente podrán participar organizaciones o entes debidamente inscritos y organizados conforme a la ley. Las elecciones se realizarán en Asambleas de Representantes del movimiento sindical; del movimiento cooperativo.' del movimiento solidarista; y del sector patronal. Cada una de ellas deberá realizarse por separado y observando las siguientes reglas:

 

a)    En los casos de los movimientos laborales, el peso de cada organización dentro del  total de representantes se determinará en función del número de sus asociados afiliados al Seguro Social. En el caso de las organizaciones patronales, se determinará en función del número de sus afiliados.

b)    No podrán participar en los procesos de elección, organizaciones o entes que se encuentren morosos en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.

c)    Los representantes deberán ser designados por sus respectivas organizaciones mediante Asambleas celebradas conforme a la ley.

d)    Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros de la Junta Directiva de la Caja a que se refiere este inciso, por mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea. Si cualquier Asamblea de Representantes no se reuniere, no lo hiciere  dentro  del  plazo  que  se  establecerá reglamentariamente, o no realizara la elección del miembro de Junta Directiva respectivo, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si la elección no se realizara por mayoría absoluta de la Asamblea de Representantes, el Consejo de Gobierno nombrará al miembro de la Junta Directiva de una tema que estará formada por los tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esa terna.

 

4. Los miembros de la Junta Directiva de la Institución que representen a los sectores laborales y patronal, serán nombrados por períodos de cuatro años, pudiendo ser reelectos."

 

"Artículo 20.-Habrá un cuerpo de inspectores que se encargara' de velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para tal propósito, los inspectores tendrán el carácter de autoridades, con los deberes y atribuciones que les señalan los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para los efectos de esta ley, los inspectores tendrán la facultad de examinar en la Tributación Directa y en cualquier otra oficina pública, toda la información que fuere conducente para el cumplimiento de su cometido, en especial las declaraciones, balances y anexos que contengan información sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los asegurados, a quienes podrán recibirles declaración jurada sobre los hechos que se investigan.

Las actas que levanten los inspectores y los informes que rindan en ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.

Toda la información a la que se refiere este artículo tendrá carácter de confidencial; su divulgación a terceros particulares o su mala utilización, serán considerados como falta grave de parte del funcionario responsable, y acarrearán en su contra las consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que correspondan, incluida su inmediata separación del cargo."

"Artículo 22,-Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, del Estado y de las otras entidades de Derecho Público, cuando aquél o éstas actúen como patronos y, además con las rentas que señala el artículo 24.

En el caso de los trabajadores independientes O 110 asalariados, los ingresos del Seguro Social se obtendrán mediante el sistema de cuotas que establece el articulo 3 de esta ley."

"Articulo 41.-Podrán concederse préstamos al Gobierno, Municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el total de los otorgados a todas esas instituciones no exceda del veinte por ciento (20%) del monto de las inversiones, siempre que se respeten los parámetros de inversión establecidos en el artículo 39 de esta ley, y que se den garantías reales sobre bienes inmuebles no destinados a servicios públicos y que sean productores de renta.

"Artículo 44.-Las siguientes transgresiones a la presente ley serán sancionadas de la siguiente forma:

 

a) Será sancionado con multa equivalente al cinco por ciento (5,0%) del total de los salarios, remuneraciones o ingresos omitidos, quien no inicie el proceso de empadronamiento previsto por el artículo 37 de esta ley, dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de su actividad.

b) Será sancionado con multa equivalente al monto de tres salarios base, quien:

1.Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje a aquellos sus salarios o remuneraciones.

2.  No acate las resoluciones de la Caja que se refieran a la obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos que las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto, y la advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado, en caso de no acatarla.

3.  No deduzca la cuota obrera a que se refiere el artículo 30 de esta ley; no pague la cuota patronal; o no pague la cuota que le corresponde como trabajador independiente.

c)  Será sancionado con multa de cinco salarios base quien no incluya en las planillas respectivas a uno o varios de sus trabajadores, o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos, o la información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.

En caso de existir morosidad patronal comprobada o de no haber sido oportunamente asegurado el trabajador, el patrono responderá íntegramente ante la Caja por todas las prestaciones y beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de esta ley. En la misma forma responderán quienes se dediquen a actividades por cuenta propia o no asalariada, cuando se encuentren en esas mismas situaciones.

Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja estará obligada a otorgar la pensión y a proceder directamente contra el patrono o patronos responsables, para reclamar el monto de la pensión y los daños y perjuicios causados a la institución. El hecho de que las cuotas del trabajador no le hayan sido deducidas, no exime de responsabilidad al patrono. La acción para reclamar el monto de la pensión es imprescriptible e independiente de aquella que se establezca para demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados."

"Artículo  45.-Constituye  retención  indebida,  y,  en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, a quien no entregare a la Caja el monto de las cuotas obreras obligatorias establecidas en esta Ley.

Articulo 46.-Será sancionado con multa de cinco salarios base, el patrono que despida a sus trabajadores o tome cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de la presente Ley o de sus Reglamentos.

Articulo 47.Será sancionado con multa de cinco salarios base quien, encargado del pago de los recursos que esta Ley ordena, se niegue a proporcionar los datos y antecedentes que se consideren necesarios para comprobar la corrección de las operaciones, oponga obstáculos infundados, o incurra en retardo injustificado para suministrarlos.

Artículo 48.-La Caja podrá ordenar administrativamente el cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad cuando:

 

a)  La persona responsable o su representante se nieguen, injustificadamente, a suministrar la información que los inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social le soliciten dentro de la órbita de sus atribuciones legales. Se suspenderá la ejecución de dicha medida, si se entregare la información requerida dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución en la que se ordena el cierre.

b) Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de las cuotas correspondientes.

El cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad, se hará mediante la colocación de sellos oficiales en puertas, ventanas y otros lugares de acceso al establecimiento. La destrucción de estos sellos acarreará la responsabilidad penal correspondiente.

El cierre podrá ordenarse por un período máximo de quince días, prorrogable por un período igual cuando se mantengan los motivos por los que se dictó. Para la imposición de esta medida, y de previo a su resolución y ejecución, la Caja deberá garantizarle al afectado el respeto de su derecho al debido proceso administrativo, el que será normado mediante el Reglamento respectivo."

Artículo 49.-En todo procedimiento que pueda culminar con la imposición de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado el derecho de defensa y se respetará el debido proceso antes de que se resuelva el asunto. Para efecto del cálculo del monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la Ley N" 7337.

Las personas que resulten sancionadas administrativamente por infracción a las leyes y normas que regulan la seguridad social, o incumplan los plazos reglamentarios establecidos para el cumplimiento de sus obligaciones, estarán sujetas además, al pago de las costas administrativas causadas. Quienes no cancelen las cuotas correspondientes estarán, además, sujetas al pago de los intereses de ley sobre el monto de las contribuciones adeudadas."

"Artículo 51.-Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, estas últimas tengan o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las acciones o las omisiones violatorias de esta Ley, que sus representantes realicen en el ejercicio de sus funciones."

"Artículo 53.-Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la Caja, sin perjuicio de la sanción que se haya establecido administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la institución por los daños y perjuicios que le haya ocasionado y deberá, además, restituir los derechos violentados, para lo cual se adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines, procediéndose de conformidad con las disposiciones del Título Sétimo, Capítulo Sétimo del Código de Trabajo.

 

La certificación extendida por la Caja, a través de su Jefatura de Cobro Administrativo o de la Sucursal competente de la institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda, tiene el carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede administrativa.

Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los mayores Viernes 6 de agosto de 1999 Alcance N0 56 a La Gaceta N° 152 Pág 7 privilegias que establezcan otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor."

"Articulo 54.Qualquier persona podrá denunciar ante la Caja o sus inspectores, las infracciones que se cometan contra esta ley y sus reglamentos. En los procesos que se tramiten para el juzgamiento de faltas contra la presente ley y sus reglamentos, los Tribunales de Trabajo deberán tener siempre como parte a la Caja, a la que se le dará traslado de la acción en su Dirección Jurídica. Bastará para probar ¡a personería con que actúan los abogados de la institución, la cita de La Gaceta en que se haya publicado su nombramiento.

Las organizaciones de trabajadores o de patronos, y los asegurados en general, tendrán derecho de solicitar a la Junta Directiva de la Caja, y ésta les dará acceso, a toda la información que soliciten, en tanto no exista disposición legal alguna que resguarde la Confidencialidad de lo solicitado. Tendrán acceso a:

1. Información sobre la evolución general de la situación económica, financiera y contable de la Institución, así como sobre su programa de inversiones y proyecciones sobre la evolución probable de la situación económico-financiera de la Caja, así como sobre los niveles de cotización, subdeclaración, cobertura y morosidad.

2. Información sobre las medidas implementadas para el saneamiento y mejoramiento económico y financiero de la institución, así como sobre las medidas concretas y sus efectos en materia de cotización, subdeclaración, cobertura y morosidad.

3.  A la información estadística que dé fundamento a la información indicada en los incisos anteriores.

La información indicada en los incisos anteriores deberá estar disponible al menos semestralmente."

"Articulo 55.-Las controversias suscitadas por la aplicación del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, y las que se promuevan por la aplicación de las leyes y reglamentos por parte del Servicio de Inspección o contra éste, serán substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo que éste decida, cabrá recurso de apelación ante la Gerencia de División correspondiente, siempre que se interponga ante la oficina que dictó la resolución, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se promovió el recurso.  -

Las demás controversias que se promuevan con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, serán substanciadas y resueltas por la Gerencia de División respectiva. Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva. El recurso deberá interponerse ante la misma Gerencia de División que dictó la resolución que se impugna, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó el recurso.

Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes a su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno de ellos estimare que un caso no le corresponde, lo remitirá de oficio, sin más trámite a la División respectiva. El plazo para impugnar ante los Tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja será de seis meses."

"Artículo 74.-Corresponderán al Ministro de Hacienda la obligación de presupuestar anualmente las rentas suficientes que garanticen la universalización de los seguros sociales, y de ordenar, en todo caso, el pago efectivo y completo de las contribuciones debidas a la Caja por el Estado, como tal y como patrono. El incumplimiento de cualquiera de esos deberes, acarreará en su contra las responsabilidades de ley. Penalmente será sancionada esa conducta con la pena que establece el artículo 330 del Código Penal.

Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme lo establece la Ley. Para tal efecto, la Caja establecerá los medios de verificación necesarios, siempre que no se entorpezcan los trámites administrativos de los particulares. Dicha verificación será requisito para:

1. La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se haga a la Administración Pública, y que ésta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela, o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones, o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos que señala el articulo 1 de la Ley General de la Administración Pública y el articulo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo documento  en  los  Registros  Públicos  Mercantil,  de Asociaciones, de Asociaciones Deportivas y en el Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con excepción de los expedidos por autoridades judiciales.

3.  Participar en cualquier proceso de Contratación Pública regulado por la Ley de Contratación Administrativa, o por la Ley de Concesión de Obra Pública. En todo contrato administrativo se deberá incluir una cláusula que establezca como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones con la seguridad social.

4.  El otorgamiento del beneficio establecido en el párrafo segundo del articulo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría oria General de la República.

5.  El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.

La verificación del cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que se debe efectuar el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y de verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social."

Artículo 25.-Adiciónanse dos párrafos finales al articulo 39 de la Ley N" 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que se leerán así:

"Artículo 39.-Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad de los cotizantes y beneficiarios.

La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus obligaciones, contribuirá con la Junta Directiva en la definición de las políticas que afecten el funcionamiento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo todas las medidas que garanticen la rentabilidad y la seguridad de los fondos de ese Régimen.

De igual forma, créase un Comité de Vigilancia integrado por representantes electos democráticamente por los trabajadores y los patronos, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento respectivo. La Caja rendirá un informe anual sobre la situación presente y proyectada del Régimen a este Comité. El Superintendente de Pensiones también presentará un informe que contendrá una evaluación al informe presentado por la Caja al Comité de Vigilancia. Estos informe serán de conocimiento público y el Comité de Vigilancia emitirá recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja."

TITULO V

Régimen de Pensiones Complementarias

CAPITULO 1

Aspectos Generales

Artículo 26,- Definiciones. Para los efectos de este Título, se adoptan las definiciones siguientes:

a) Régimen de Pensiones Complementarias: conjunto de regímenes de pensiones complementarias al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o de los regímenes sustitutos.

b) Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias: Sistema de capitalización individual, cuyos aportes serán recaudados por medio del sistema centralizado de la Caja Costarricense de Seguro Social y cuya administración se hará en forma descentralizada por medio de las operadoras elegidas por los trabajadores. Los requisitos para tener derecho a los beneficios establecidos en esta ley serán los que establezca la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

e) Operadoras de Pensiones (también denominadas en adelante Operadoras): entidades que se encargan de administrar los aportes, constituir y administrar los Fondos, así como los beneficios correspondientes, conforme a las normas de esta ley y sus reglamentos.

d) Planes Privados de Pensiones Complementarias (también denominados en adelante Planes o Planes de Pensiones):

Conjunto de condiciones y beneficios complementarios a los que ofrecen la Caja Costarricense de Seguro Social y los distintos regímenes públicos de pensiones, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

e) Fondos de Pensiones Complementarias (también denominados ea adelante Fondos): aquéllos constituidos por las Operadoras con las contribuciones de los afiliados y los cotizantes a los diversos planes que ellas ofrezcan y con los rendimientos o los productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones. Cada Fondo será patrimonio de los afiliados, estará separado del patrimonio de la Operadora.

f) Afiliado: persona física que se mantiene adscrita a un Plan, con el propósito de recibir los beneficios previstos en esta ley.

g) Cotizante o aportante: persona física o jurídica que contribuye a un Plan determinado, con la intención de fortalecerlo y ampliar los beneficios en favor de los afiliados.

h)  Libre transferencia: derecho del afiliado de transferir los recursos capitalizados en su cuenta a otra Operadora o Fondo de su elección, sin costo alguno y sin menoscabo de los beneficios que esta ley le otorga.

i)  Planes de Ahorro para Pensiones de Contribución Definida: aquellos productos financieras previsionales en los que se establece, por disposición legal o contractualmente, una determinada contribución periódica mínima.

j) Superintendencia: la Superintendencia de Pensiones, órgano de máxima desconcentración del Banco Central de Costa Rica.

k) CCSS: la Caja Costarricense de Seguro Social.

1) Consejo Nacional: el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

m)   Régimen Público Sustituto: aquellos regímenes establecidos por el Estado en sustitución del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de Patrono; persona física o jurídica pública o privada que emplea a uno o más trabajadores o funcionarios públicos, en virtud de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Trabajo y demás leyes ión básica: pensión vitalicia igual a tres veces la pensión mínima establecida en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS.

 

CAPITULO II

Las Operadoras

SECCION!

Naturaleza y objeto

Articulo 27.-Exclusividad y naturaleza jurídica de las Operadoras. Los Fondos y los respectivos Planes serán administrados exclusivamente por Operadoras. Estas son personas jurídicas de Derecho Privado, o de capital público constituidas al efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley y sus reglamentos. La Superintendencia deberá autorizar el funcionamiento de las Operadoras y establecerá los requisitos adicionales que deberán cumplir estas entidades con el propósito de proteger los ahorros de los trabajadores y la eficiencia del sistema.

Cuando a juicio de la Superintendencia, existan indicios fundados de la realización de las actividades reguladas por esta Ley sin la debida autorización, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones, que de acuerdo con esta ley le corresponden en relación con las entidades por ella fiscalizadas.

Artículo 28.-Objeto social. Las Operadoras tendrán como objeto social principal las siguientes actividades:

 

a) La administración de los Planes.

b) La administración de los Fondos.

e) La administración de los beneficios derivados de los sistemas establecidos en esta Ley.

d) La administración de las cuentas de individuales.

e) La administración por contratación, en los términos indicados en los reglamentos respectivos, Fondos de pensiones complementarias creados por Ley especial, Convenciones colectivas o acuerdos patronales.

f) Prestar servicios de Administración y otros a los demás entes supervisados por la Superintendencia.

g) Cualesquiera otras actividades análogas o conexas con las anteriores, autorizadas por la Superintendencia.

 

SECCION II

Requisitos de constitución y funcionamiento

Artículo 29.-Responsabilidades de las Operadoras. Las Operadoras responderán solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados a los afiliados por actos dolosos o culposos de los miembros de su Junta Directiva, gerentes, empleados y agentes promotores. En el caso de los agentes promotores, la responsabilidad existe, ya sea que tengan una relación laboral o contractual con la Operadora.

Las deudas de las Operadoras con el Fondo tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin periuicio de los mayores privilegios que establezcan otras normas. Este privilegio es aplicable en los Juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor.

Articulo 30.-AutorIzación. Corresponde al Superintendente aprobar la apertura, operación y funcionamiento de las Operadoras, considerando razones de legalidad, así como los antecedentes, solvencia de los solicitantes y el plan de factibilidad económica. La respectiva escritura de constitución y sus reformas deben ser aprobadas por el Superintendente antes de su inscripción en el Registro Público.

Artículo 31.-Junta Directiva. Requisitos y prohibiciones. Las Operadoras deberán constituirse como sociedades anónimas de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio. Tendrán una Junta Directiva integrada por al menos cinco miembros. Estos deberán contar con conocimientos y experiencia en operaciones financieras y del mercado de valores y tener una reconocida honorabilidad comercial y profesional. Estas características deben ser documentadas ante el Superintendente. Para estos efectos, toda Operadora ya autorizada deberá también enviar al Superintendente los nuevos nombramientos de directores que se realicen.

Al menos el cuarenta por ciento de los miembros de la junta directiva de la Operadora no pueden ser:

 

a) Accionistas de la misma.

b) Parientes de los accionistas de la Sociedad,

c) Miembros de la junta directiva o empleados de empresas del mismo grupo económico o financiero de la Operadora. Todo lo anterior de acuerdo con el reglamento que emita la Superintendencia

Operadora:

a) Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delitos contra la propiedad, contra la Hacienda Pública, contra la Buena Fe de los negocios, contra los Deberes de la Función Pública y contra la Fe Pública.

b) Quienes hayan sido inhabilitados para ejercer un cargo de administración o dirección en entidades reguladas por la Superintendencia  General  de  Entidades  Financieras,  la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones o cualquier otro órgano similar de regulación y supervisión que se establezca en el futuro.

La asamblea de accionistas deberá nombrar un fiscal de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, quien, además de las facultades y obligaciones establecidas en dicho Código, deberá vigilar el estricto cumplimiento por parte de la Operadora de los reglamentos y disposiciones emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o por el Superintendente de Pensiones. Al fiscal se le aplicarán los requisitos y prohibiciones establecidas en este artículo.

Articulo 32.-Los Agentes Promotores de las Operadoras. Los agentes promotores de las Operadoras deberán ser registrados ante la Superintendencia de Pensiones. Para obtener el registro, los agentes promotores deberán cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes que al efecto determine la Superintendencia.

Articulo 33.-El Gerente y el Auditor Interno de las Operadoras. El gerente de la Operadora deberá ser una persona con conocimientos y experiencia en operaciones financieras y del mercado de valores y tener una reconocida honorabilidad comercial y profesional. Asimismo, la Operadora deberá tener un auditor interno. Con respecto a ambos funcionarios se aplicarán los impedimentos establecidos para los miembros de la Junta Directiva. Estas características que deben cumplir ambos funcionarios deben ser documentadas ante el Superintendente. Para estos efectos, toda Operadora ya autorizada deberá también notificar al Superintendente los nombramientos de gerente y de auditor interno que se realicen.

Artículo  34.-Capital  mínimo  de  constitución  y  de funcionamiento. El capital mínimo necesario para la constitución y funcionamiento de una Operadora no podrá ser inferior a doscientos cincuenta millones de colones. Este monto deberá ser ajustado por el Superintendente anualmente de acuerdo con la evolución del Indice de Precios del Consumidor. El capital mínimo deberá estar íntegramente suscrito, pagado y demostrado su aporte real en el momento de su autorización.

Adicionalmente, la Operadora deberá disponer de un capital mínimo de funcionamiento equivalente a un porcentaje de los Fondos administrados. Para establecer este porcentaje se tomará en cuenta el valor de los Fondos, los riesgos de manejo en que pueda incurrir la Operadora, la situación económica del país y del sector pensiones, todo de conformidad con el Reglamento respectivo.

Los honorarios profesionales y aranceles del registro público referentes al incremento del capital se regirá por lo establecido en el artículo 190 inciso e) de la Ley N0 7732 del 27 enero 1998.

Articulo 35.-fleliciencia de capital. Si el capital de apertura y funcionamiento de una Operadora se redujera a una cantidad inferior al mínimo exigido, la Operadora deberá completarlo de acuerdo con el procedimiento y plazo que para tal efecto, establecerá la Superintendencia, sin perjuicio de los casos en que procede la intervención.

Artículo 36.-Deberes de las Operadoras. Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta ley. son obligaciones de las

Operadoras:

a)    Las Operadoras serán responsables de administrar los ahorros de los afiliados; de mantener un registro de cuentas individuales de los aportes, de los rendimientos generados por las inversiones, de las comisiones, de las prestaciones; de calcular el valor del Fondo acumulado y su rentabilidad y de enviar a los afiliados un estado de su cuenta individual, todo lo anterior de conformidad con lo que establezca reglamentariamente la Superintendencia.

b)    Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión y por el Superintendente.

c) Cumplir los términos de los Planes en las condiciones autorizados por el Superintendente y las pactadas con los afiliados.

d) Suministrar oportunamente a la Superintendencia la información requerida en el plazo y n las condiciones establecidas por ésta.

e) Publicar oportunamente la información que por resolución general indique la Superintendencia.

f) Remitir a los afiliados la información que indique la Superintendencia, con la periodicidad y el formato que ésta determine.

g) Suministrar a los afiliados la información que expresamente soliciten, sobre el estado de sus Cuentas.

h) Guardar la confidencialidad de la información relativa a los afiliados, sin perjuicio de la información requerida por la Superintendencia para realizar las funciones establecidas en la presente Ley y por las autoridades judiciales competentes.

i) Realizar la publicidad y promociones con información veraz, que no induzca a equívocos o confusiones, de conformidad con las normas que al efecto expida la Superintendencia.Viernes 6 de agosto de 1999 Alcance N" 56 a La Gaceta N° 152  Pág 9.

j) Controlar que el trabajo de las promotores se realice ofreciendo información veraz, sin inducir a equívocos a confusiones, de conformidad con  las normas que al  efecto  expida la Superintendencia.

k) Establecer los sistemas contables, financieros, informáticos y de comunicaciones acordes con las normas señaladas por la Superintendencia.

l) Realizar evaluaciones periódicas de los sistemas y planes vigentes cuando sea necesario a juicio de la Superintendencia.

m) Establecer con carácter permanente el comité de inversiones, el cual será responsable de las políticas de inversión de los recursos de los Fondos administrados por la Operadora.

n) Presentar a la Superintendencia los estados financieros de los Fondos y los estados financieros de la propia Operadora, con la frecuencia, criterios contables, formalidades y en el formato que determine la Superintendencia. Esta determinará cuando deben estar dictaminados por un auditor externo.

o) Las demás que contemple esta Ley y los reglamentos dictados por la Superintendencia.

 

Artículo 37.-Suministro de información. Las Operadoras deberán comunicar oportunamente, por medios que establezca el Superintendente, cualesquiera hechos o informaciones que a su criterio o a criterio de la Superintendencia sea necesaria poner en conocimiento del afiliado y público en general o cuya difusión sea necesaria para garantizar la transparencia de las operaciones. Si alguna entidad se negare injustificadamente  a  divulgar  la  información  requerida,  la Superintendencia podrá hacerlo directamente por cuenta de aquélla, y podrá certificar, con carácter de título ejecutivo, el costo de las publicaciones, can el objeto de proceder a su recuperación. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al infractor, en la vía administrativa o judicial.

Articulo 38.-Traspaso de los Fondos en caso de quiebra o liquidación. En caso de que se produjeran condiciones que tengan como consecuencia la quiebra o liquidación de una Operadora, el Superintendente podrá ordenar el traspaso de la administración de los Fondos respectivos a otra operadora. La Superintendencia reglamentará las condiciones en que la totalidad del Fondo deba traspasarse a otra operadora. En caso de traspaso del Fondo a otra operadora, los afiliados tendrán derecho a solicitar la transferencia de sus cuentas a una Operadora de su elección, aún cuando no hayan cumplido con el tiempo de permanencia mínimo establecido por la Superintendencia en ejercicio de sus facultades.

Artículo 39.-Fusiones. Las fusiones de Operadoras o de Fondos administrados par éstas  requerirá  la  autorización previa  del Superintendente, con base en el reglamento que para tal efecto dicte la Superintendencia, con el fin principal de velar porque el proceso de fusión no lesione las intereses de los afiliados ni los niveles de competencia. La fusión se hará efectiva un mes después de publicarse la autorización de fisión en el Diario Oficial. En ningún caso, la fusión disminuirá el saldo de la cuenta de los afiliados. En caso de fusión de Operadoras o de Fondos, los afiliados de la Operadora o Fondo fusionado tendrán derecho a solicitar la transferencia de sus cuentas a una operadora de su elección, aún cuando no hayan cumplido con el tiempo mínimo de permanencia establecido por la Superintendencia.

SECCION III

Las Comisiones

Articulo 40.-Comisiones por Administración de los Fondos. Para el cobro de las comisiones, las Operadoras deberán sujetarse a lo siguiente:

a)    Por la administración de cada Fondo se cobrará una comisión cuyo porcentaje será el mismo para todos sus afiliados. No obstante, lo anterior podrá cobrarse comisiones uniformes más bajas para estimular la permanencia, de los afiliados en la Operadora o el ahorro voluntario.

b)    La base de cálculo de las comisiones será establecida por la Superintendencia y deberá ser uniforme para todas las Operadoras.

c) Las Operadoras podrán cobrar comisiones extraordinarias por su intermediación en la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte.

d)    La forma de cálculo, monto y demás condiciones de las comisiones deberá divulgarse ampliamente a los afiliados, cotizantes y al público en general, conforme a las normas reglamentarias que dicte la Superintendencia.

e)    La estructura de comisiones de cada Operadora deberá ser aprobada por la Superintendencia, a efecto de velar por que se cumpla con las disposiciones de este artículo.

En él caso de los planes de ahorro voluntario, las Comisiones podrán ser establecidas contractualmente entre las partes.

 

CAPITULO III

Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias

Articulo 41.-Creación. El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias será un régimen de capitalización individual que tiene como objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o sus sustitutos. Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias serán recaudados por medio del sistema de recaudación centralizada, la cual deberá trasladarlos a las Operadoras escogidas por los trabajadores.

La afiliación a este Régimen se regirá por lo establecido en el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y la definición de sueldos y salarios sobre los que se calcularán los aportes será la que establezca la Junta Directiva de la CCSS para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.

Artículo 42.-Libre elección y transferencia entre Operadoras. Los trabajadores tendrán libertad para afiliarse a la Operadora de su elección. El afiliado podrá transferir el saldo de su cuenta, sin costo alguno, entre Operadoras. Las transferencias deberán ser solicitadas personalmente y por escrito ante el Sistema de Recaudación Centralizada. La Superintendencia vía reglamento establecerá el plazo y las condiciones en que se solicitarán y efectuarán las transferencias.

Si la Operadora no transfiere los recursos en el plazo establecido por la Superintendencia, el afiliado adquirirá frente a ella, en calidad de administradora del Fondo, un derecho de crédito parlas sumas acumuladas en su cuenta, que podrá ejercer en la vía ejecutiva correspondiente, sin perjuicio de las demás acciones con que esta ley y otras leyes lo faculten, así corno de la reparación de daños y perjuicios que le fueren causados por el incumplimiento. La presentación del contrato de afiliación, del estado de cuenta o de la respectiva solicitud de transferencia constituirá título ejecutivo en la vía jurisdiccional, prohíbase toda forma de obstaculizar el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las bonificaciones de comisiones cobradas a partir del incumplimiento previstas en la presente ley.

Artículo 43.-Trabajador que ingrese al régimen obligatorio de pensiones complementarias. El patrono al contratar un nuevo trabajador deberá comunicar a la Caja Costarricense de Seguro Social, la Operadora de pensiones elegida por el trabajador y toda la información necesaria para el adecuado funcionamiento del Sistema de Recaudación Centralizado, dentro del plazo establecido por la Superintendencia. Asimismo deberá comunicar los retiros de trabajadores de su empresa.

En caso de que el trabajador no haga la elección, será afiliado en forma automática a la Operadora del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, La Superintendencia publicará una lista de los trabajadores que hayan sido afiliados en esta condición.

Artículo 44.-Obligación de afiliarse a sólo una Operadora. El trabajador elegirá una única Operadora que administrará sus recursos para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Las Operadoras no podrán negarse a afiliar a un trabajador, siempre que cumpla con todos los requisitos establecidas para este efecto.

Las Operadoras están obligadas a abrir a cada trabajador afiliado una cuenta individual de pensiones a su nombre. A su vez esta cuenta puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, para el ahorro voluntario, para los ahorras extraordinarios y otras que se establezcan por otras leyes o con la autorización del Superintendente.

Articulo 45.-Recursos del Régimen. El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará de la siguiente forma:

a) Con el uno por ciento establecido en el inciso b) del artículo 5 luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8, ambos de la Ley Orgánica del Banco Popular y Desarrollo Comunal, N" 4351 del 11 de junio de 1969.

b)    Con el cincuenta por ciento del aporte patronal establecido en el inciso a> del artículo 5, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8, para el aporte de los trabajadores, ambos de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, N0 4351 del 11 de junio de í969.

e) Un aporte de los patronos del uno y medio por ciento mensual sobre los sueldos y salarios pagadas que se depositará en la cuenta iridi individual del trabajador en la Operadora de su elección.

d) Con los aportes provenientes del Fondo de Capitalización Laboral establecidos en esta ley.

 

Sobre los recursos a que se refieren los incisos a) y b) del presente artículo el Banco reconocerá una tasa de interés fijada por la Junta Directiva Nacional, la cual no podrá ser inferior a la inflación medida por el Índice de Precios al Consumidor.

 

CAPITULO IV

Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario

Artículo 46.-Aporte voluntario de trabajadores afiliados al Régimen Obligatorio de pensiones. Los trabajadores afiliados al Régimen Obligatorio, en forma individual o por medio de convenios de afiliación colectiva, podrán realizar aportes voluntarios adicionales a los obligatorios establecidos en esta ley. Los patronas podrán acordar con uno o más de sus trabajadores, la realización de aportes voluntarios periódicos o extraordinarios a las respectivas cuentas de ahorro para la jubilación. Los convenios de aportación deberán celebrarse por escrito y con copia a la Superintendencia.

Los aportes voluntarios se mantendrán registrados en forma separada de los aportes obligatorias y a nombre de cada trabajador y serán recaudados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación o directamente en las ventanillas de las Operadoras o de las personas con las que éstas celebren convenios a este efecto, siempre que en este último caso, la persona designada cumpla con los requisitos que al efecto establezca la Superintendencia.

Artículo 47.-Aporte voluntario de trabajadores no afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones. Cualquier persona no afiliadas al Régimen Obligatorio, podrán afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias en forma individual o por medio de convenios de afiliación colectiva y realizar aportes a la cuenta de ahorro voluntario que abran en una Operadora.

Artículo 48.-Ahorro voluntario. Las Operadoras podrán ofrecer y administrar planes de ahorro por medio de contrates individuales, colectivos o corporativos, a sus afiliados. Dichos aportes serán administrados par la Operadora en un Megafondo, de acuerdo con la Pág 10 Alcance N0 56 a La Gnceta N° 152 Viernes 6 de agosto de 1999 reglamentación emitida por la Superintendencia. Los afiliados podrán realizar retiros de estos ahorros de conformidad con los contratos. Dicho Megafondo se invertirá en Fondos de Inversión administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, registrados en la Superintendencia General de Valores y supervisados por ella.

La operación de los Megafondos a que se refiere este articulo será regulada y supervisada por la Superintendencia de Pensiones. El Superintendente de Pensiones definirá una lista de los fondos de inversión en que podrán invertir dichos Megafondos, con base en normas de aplicación general sobre su estructura de cartera, así como los criterios de diversificación que deberán observar entre diversos fondos de inversión.

Los ahorros voluntarios aquí establecidos no dan derecho a los incentivos fiscales establecidos en esta ley, pero les será aplicables en lo que corresponda lo indicado en el articulo 100 de la Ley N" 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de fecha 19 de diciembre de 1997.

CAPITULO V

Los Fondos

Articulo 49.-Los Fondos. Cada Operadora podrá administrar más de un Fondo, de conformidad con las disposiciones que al respecto emita la Superintendencia.

Los Fondos podrán establecerse alternativamente en colones o en la moneda extranjera autorizada por la Superintendencia.

Los afiliados tendrán el derecho de solicitar la transferencia de los recursos de su cuenta individual entre los Fondos de la misma Operadora.

Articulo 50.-Naturaleza jurídica y propiedad. Los Fondos administrados por las Operadoras constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados y distintos del patrimonio de la Operadora. Cada uno de los afiliados al Plan respectivo es copropietario del Fondo según su parte alícuota. La Operadora, de conformidad con los criterios de valuación que determine la Superintendencia, determinará periódicamente el valor de la participación de cada afiliado.

Los Fondos estarán integrados por Cuentas debidamente individualizadas, en las que se deberá acreditar la totalidad de los aportes así como los rendimientos que generen las respectivas inversiones una vez deducida la comisión establecida en el articulo 40. Los Fondos tendrán como destino exclusivo y único el indicado en esta ley o en los respectivos contratos.

Articulo 51 .Contabilidad separada. La Operadora deberá llevar contabilidad separada e independiente de sus propios movimientos y de los que correspondan a cada uno de los Fondos administrados. La contabilidad se llevará de conformidad con el plan de cuentas y procedimientos contables que al electo establezca la Superintendencia.

La Operadora deberá presentar a la Superintendencia los estados financieros de los Fondos y los estados financieros de la propia Operadora. con la frecuencia, criterios contables, formalidades y en el formato que determine la Superintendencia. Esta establecerá reglamentariamente 10 referente a la frecuencia, y necesidad de auditorias externas.

Artículo  52.-Protección  de  las  cuentas.  Las  cuentas administradas por las Operadoras, excepto las correspondientes al artículo 46 no podrán ser embargadas, o cedidas, ni gravarse, ni enajenarse, ni se dispondrá de ellas para fines o propósitos distintos de los establecidos en la ley.

Articulo 53.-Adiulaistración del Fondo. La administración de los Fondos estará a cargo de la Operadora respectiva, quedando prohibida la administración por medio de otra entidad, salvo en los casos excepcionales que eh interés de los afiliados pue4a permitir transitoriamente la Superintendencia.

Artículo 54.-Destino de los recursos de los afiliados al régimen.

 

Los recursos podrán destinarse solamente a los siguientes propósitos:

a)    La adquisición de valores a favor del mismo Fondo, de conformidad con las inversiones autorizadas de conformidad con lo indicado en esta ley.

b)    El pago de los beneficios a los afiliados, según lo establecido en los Artículos 59y64 de esta ley.

c)    El pago al beneficiario o beneficiarios en caso de muerte del afiliado a un Plan, de conformidad con lo indicado por los Artículos 59 y 64 y de esta ley.

d)    La transferencia entre Operadoras o entre Fondos de conformidad con las normas dictadas por la Superintendencia.

e)    Al pago de las sumas por comisiones establecidas en esta ley.

l)    Al pago de las primas de los seguros, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 65 de la presente ley.

g)    A la devolución de los ahorros contemplados en el Articulo 46.

Todos los gastos del Fondo y de su Operadora, así como las multas y los correspondientes a la información que la Operadora deba proveer a 105 afiliados, deberán ser asumidos por la Operadora y no podrán imputarse en ningún caso como gastos del Fondo.

 

CAPITULO VI

Los planes de pensiones

Articulo 55.-Autorización previa. Todos los Planes de Pensiones que ofrezcan las Operadoras deberán ser de contribución definida y contar con la autorización previa del Superintendente de Pensiones.

Articulo 56.-Principio de no discriminación entre afiliados. La Operadora no podrá realizar discriminación alguna entre los afiliados a un Plan, salvo las excepciones previstas en esta ley. La misma prohibición tendrá las Operadoras respecto de los contratos de pensión vitalicia que lleven a cabo con las empresas aseguradoras.

Articulo 57.-Condiciones para el acceso a los beneficios del Régimen de Ahorro Obligatorio. Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez que el beneficiario presente a la Operada una certificación de que ha cumplido con los requisitos

establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social o del Régimen Público Sustituto al que perteneciere. En caso de muerte del afiliado, los beneficiarios serán los establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o en el sustituto de este. La Superintendencia establecerá el plazo máximo para que la Operadora haga efectivos los beneficios del afiliado.

Articulo 5S.-Condiciones para el acceso a los beneficios del Régimen de Ahorro Voluntario. Las prestaciones derivadas del Régimen de Ahorro Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo con lo que establezcan los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla 57 años, excepto en caso de invalidez, calificados por la CCSS o de muerte.

En el caso de las cuentas establecidas en el artículo 46 se regirán por lo que establezcan los contratos, pero no antes de transcurrido un año, excepto, en los contratos colectivos o corporativos, en cuyo caso podrán devolverse los recursos cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial

Articulo 59.-Prestaciones. Los afiliados al Régimen Obligatorio podrán utilizar sus recursos para:

a) Comprar una pensión vitalicia.

b) Acogerse a un retiro programado.

e) Acogerse a una renta permanente.

Los afiliados podrán elegir una o más formas de las señaladas para el pago de su pensión. Asimismo, podrán modificar su elección en cualquier momento, excepto en el caso de la escogencia de una renta vitalicia.

Todas estas opciones deben respetar el principio de seguridad económica de los afiliados en el período de retiro.

Articulo 60.-Pensión 'Vitalicia. Las Operadoras podrán contratar, para ofrecer a los afiliados, una o más pólizas colectivas de rentas vitalicias, con cualquiera de las compañías aseguradoras que operen en el mercado, ofreciendo a sus afiliados la posibilidad de escoger la compañía aseguradora con la cual desean contratar. No obstante, los afiliados podrán optar por realizar dicha compra en forma directa.

A efecto de lo anterior, las compañías aseguradoras tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores próximos a pensionarse, la cual deberá ser proporcionada por la Superintendencia. Todos los parámetros y tablas de mortalidad a utilizar para el cálculo de las rentas vitalicias, deberán ajustarse a lo que establezca reglamentariamente la Superintendencia de Pensiones.

Articulo 61.-Pago de la pensión 'vitalicia. En el caso de que el total o parte de los recursos contenidos en la cuenta individual se destinen a la compra de una pensión vitalicia, la entidad aseguradora que corresponda asumirá el pago de la pensión en las condiciones del contrato que se establezca para ese propósito. La Operadora podrá asumir la función de agente pagador de la empresa aseguradora.

Articulo 62.-Retiro programado. En caso de que el afiliado opté por realizar un retiro programado, las prestaciones monetarias periódicas estarán a cargo de la misma Operadora. La Superintendencia determinará la forma en que se realizará la contratación y se estipularán las condiciones para el retiro periódico de los fondos, sin perjuicio del mantenimiento del saldo de la cuenta individual dentro del Fondo respectivo, sujeto a todas las regulaciones y condiciones de éste.

Articulo 63.-Renta permanente. Las Operadoras podrán ofrecer a los afiliados planes de renta permanente en los cuales se entregue a los afiliados el producto de los rendimientos de la inversión del monto acumulado en su cuenta individual y el saldo se entregue a los beneficiarios a la muerte del afiliado.

Artículo 64.-Anticipación de la edad de retiro. El afiliado podrá anticipar su edad de retiro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, utilizando los recursos acumulados en su cuenta del Régimen de Ahorro Voluntario, de conformidad con el Reglamento que dicte la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

CAPITULO VII

Cobertura complementaria por invalidez y muerte

Articulo 65.-Cobertura~ complementaria y seguro colectivo. Las Operadoras podrán ofrecer protección complementaria por invalidez o muerte mediante la contratación de seguros colectivos con una entidad aseguradora autorizada. La protección de tales contingencias será opcional para el afiliado, e independiente para cada una de estas contingencias. Las primas para estas contingencias serán adicionales a los aportes establecidos con base en esta ley. El no pago de parte del afiliado de las primas correspondientes exime de toda responsabilidad a la Operadora.

Articulo 66.-Condiciones de la cobertura. Los Planes de cobertura de los riesgos de invalidez o muerte que ofrezcan las Operadoras, de conformidad con el artículo anterior, deberán indicar expresamente los requisitos de afiliación, la cuantía y duración de la prestación a la que se tendrá derecho, en valores absolutos o en relación con una determinada base de cálculo, y el procedimiento de determinación de la invalidez, la cual será determinada por la Comisión Médica del Régimen de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Las Operadoras deberán informar expresa y detalladamente al afiliado, de las condiciones y derechos de las coberturas de invalidez y muerte, así como del monto de la prima respectiva y de la condición de opcional de estas coberturas, conforme lo establezca reglamentariamente la Superintendencia.

Articulo 67.-Beneficiarios de prestaciones de sobrevivencia. En los casos en que el afiliado contrate la cobertura complementaria del riesgo muerte deberá indicar el o los beneficiarios.

Si al momento del fallecimiento del afiliado no existiere ninguno de los beneficiarios indicados, la prestación se abonará a los beneficiarios que sucedan al afiliado, y en las proporciones que correspondan, de Viernes 6 de agosto de 1999 Alcance N0 56 a Ln Gaceta N° 152 Página conformidad con el régimen aplicable a los afiliados a la Caja Costarricense de Seguro Social, o, ante la ausencia de estos, a quienes lo sucedan en acuerdo con las normas de la legislación que rige la materia.

TITULO VI

Las Inversiones

Articulo 68.-Principios rectores de las inversiones de las entidades reguladas por la Superintendencia.

1. Los recursos de los Fondos no estarán sujetos a las disposiciones de regulación del Banco Central de Costa Rica.

2. Deberán ser invertidos para el provecho de los afiliados, procurando el necesario equilibrio entre seguridad, rentabilidad y liquidez, de acuerdo con su finalidad y respetando los limites fijados por la ley y por las normas reglamentarias que sobre el particular dicte la Superintendencia.

3. Los recursos de los Fondos sólo podrán ser invertidos en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o en valores emitidos por Entidades Financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

4. Deberán estar calificados, conforme a las disposiciones legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

5. Deberán negociarse por medio de los mercados autorizados con base en la Ley Reguladora de Mercado de Valores o directamente en las Entidades Financieras debidamente autorizadas.

6. La Superintendencia deberá procurar que las Operadoras, sin menoscabo del principio dos de este artículo inviertan los recursos de los Fondos en instrumentos que permitan a los afiliados participar directamente de las rentas derivadas de la propiedad de los factores de producción. Adicionalmente, la Superintendencia procurará una estructura de la cartera orientada a fortalecer el financiamiento de viviendas para la clase trabajadora.

7. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir la adquisición de determinados valores en función de la calificación de riesgo.

Artículo  69.-Limites  en  materia  de  inversión.  La Superintendencia establecerá reglamentariamente límites en materia de inversión de los recursos de los Fondos, con el fin de promover una adecuada diversificación de riesgo y regular posibles conflictos de interés.

Artículo 70.-Inversiones en Mercados y Títulos Extranjeros. La Superintendencia podrá autorizar la inversión de hasta un máximo del cincuenta por ciento del activo del Fondo en valores de emisiones extranjeras que se negocien en mercados de valores organizados en el territorio nacional o en el extranjero.

Articulo 71.-Prohibiciones. Los recursos de los Fondos no pod