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Ley de Patentes del cantón de Grecia 

 

PODER LEGISLATIVO

LEYES

Nº 7947

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES

DEL CANTON DE GRECIA

     

Artículo 1º—Obligatoriedad del pago del impuesto. Las personas físicas o jurídicas de las áreas de comercio, industria o servicio, que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Grecia, estarán obligadas a contar con la respectiva licencia municipal y pagarán a la Municipalidad el impuesto de patente, conforme a esta ley.

ACTIVIDAD

1. Bares, restaurantes, establecimientos financieros, correduría de bienes, cantinas, establecimientos de azar y juegos electrónicos, gimnasios, moteles, hoteles, tabernas, ventas de repuestos, clubes sociales, venta de vehículos, marisquerías, agencias de viajes y discotecas, pagarán una tarifa de dos colones (¢2,00) por cada mil colones (¢1.000,00) sobre los ingresos brutos.

2. Tiendas, ferreterías, depósitos, industrias, servicios, licoreras, zapaterías, farmacias, servicios profesionales, fábricas, ropa, maquiladoras, buhoneros, veterinarias y sodas, pagarán una tarifa de un colón cincuenta (¢1,50) por cada mil colones (¢1.000.00) sobre los ingresos brutos.

3. Pulperías, supermercados, carnicerías, verdulerías, gasolineras, ingenios, taxis, servicio público de empresas de transporte remunerado de personas, imprentas, lubricentros, talleres mecánicos, industriales, de enderezado y pintura, videos, aserraderos y almacenes de abarrotes, pagarán una tarifa de un colón (¢1,00) por cada mil colones (¢1.000,00) sobre los ingresos brutos.

A las actividades no detalladas en esta tabla se les aplicará una tarifa de un colón (¢1,00) por cada mil colones(¢1.000,00) sobre ingresos brutos.

Artículo 2º—Requisitos para obtener licencia. Al presentar cualquier solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia municipal, como requisito indispensable los interesados deberán demostrar que están al día en el pago de los tributos y otras obligaciones a favor de esta Municipalidad.

Artículo 3º—Factores determinantes del impuesto. Establécense, como factores determinantes para la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por el impuesto sobre las ventas. En el caso de los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se considerarán como ingresos brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses.

Artículo 4º—Porcentajes del gravamen impositivo. Los ingresos brutos anuales generados por la actividad realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente. Se aplicará el uno coma cinco por mil (1,5 x 1000) sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.

Artículo 5º—Declaración jurada municipal. Cada año, durante los primeros cinco días hábiles de enero, las personas referidas en el artículo 1 de esta ley, presentarán una declaración jurada de sus ingresos brutos a la Municipalidad. Con base en estos datos, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha señalada.

Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General de Tributación, para presentar la declaración en fecha posterior a la fijada en la ley, podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada.

Artículo 6º—Copia de declaración de la renta. Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán presentar a la Municipalidad, copia de esta declaración, sellada por la Dirección General de Tributación.

Artículo 7º—Documentos requeridos para la declaración jurada municipal. Los patentados nuevos o que no sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán presentar su declaración de impuestos de patente acompañada de una estimación mensual de sus ventas brutas, debidamente suscritas por el representante legal o apoderado generalísimo.

Artículo 8º—Confidencialidad de la información. La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad tendrá el carácter confidencial referido en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 9º—Impuesto determinado de oficio. La Municipalidad estará facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o el responsable, cuando:

a) Revisada su declaración municipal según lo dispuesto en los artículos 13 y 17 de esta ley, se comprueben deficiencias o errores evidentes.

b) No haya presentado la declaración jurada municipal.

c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya presentado copia de la declaración entregada a la Dirección General de la Tributación, o la aporte con alteraciones, tachaduras o borrones evidentes que impidan corroborar la información consignada.

d) Se trate de otros casos no contemplados en esta ley.

Antes de la actuación de oficio por parte de la Municipalidad en los casos anteriores, se concederá al contribuyente un plazo de dos días para que subsane los errores materiales consignados o aporte la documentación requerida.

Artículo 10.—Notificación. La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la Municipalidad deberá notificarse al contribuyente con el visto bueno del Alcalde o la Alcaldesa Municipal, o bien por medio de la oficina de este funcionario, con las observaciones o los cargos que se le formulen y las infracciones que se estime ha cometido.

Artículo 11.—Apelaciones. En los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, el contribuyente o responsable podrá impugnar, ante el Concejo y por escrito, las observaciones o los cargos. En tal caso, deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.

Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero de no hacerlo, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.

Salvo lo expuesto en el párrafo anterior y en todos los demás casos, la Municipalidad cobrará multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto de patentes, existan o no oposiciones, conforme lo dispone en el artículo 69 del Código Municipal.

La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva ante la autoridad judicial competente, para lo cual deberá adjuntar el documento que acredite el pago.

Artículo 12.—Sanción. Los patentados que no presenten la declaración jurada municipal en el término fijado en el artículo 5 de esta ley, serán sancionados con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto anual correspondiente al año anterior.

Artículo 13.—Revisión y recalificación. Toda declaración estará sujeta a ser revisada por los medios ordenados en la ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por cuya causa se determina una variación en el tributo, se procederá a efectuar la recalificación correspondiente.

Artículo 14.—Control fiscalizador. Los patentados quedan sujetos a las disposiciones especiales del título III "Hechos ilícitos tributarios", del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y del Código Penal.

Artículo 15.—Régimen de tributación simplificada. A los patentados que se encuentren bajo el régimen de tributación simplificada, se les gravará mediante un promedio del total de las compras reportadas a la Dirección General de Tributación, para lo cual deberán entregar las fotocopias de las declaraciones presentadas durante el año. Tomando como base este promedio, se aplicará el artículo 4 de la presente ley.

Artículo 16.—Proyección de factores determinantes. El total del ingreso bruto anual por concepto de actividades que hayan operado únicamente durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con base en el promedio mensual de actividad.

Artículo 17.—Procedimiento extraordinario de verificación. Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada, le exigirá a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación del volumen de los ingresos y la renta líquida, extendida por un contador público autorizado, sobre el período que interesa.

Artículo 18.—Autorización para regulaciones especiales. Autorízase a la Municipalidad de Grecia para que adopte las medidas administrativas necesarias para aplicar esta ley.

Artículo 19.—Aplicación irrestricta de esta ley. Los procedimientos ordenados por esta ley para cobrar el impuesto de patentes no excluyen ningún tipo de actividades sujetas a licencia que, por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.

Artículo 20.—Crédito tributario. La Municipalidad podrá otorgar un crédito tributario, parcial o total, equivalente al monto anual del impuesto de patente que les corresponda pagar a las instituciones, públicas o privadas, y sin fines de lucro, que cumplan con objetivos sociales en su territorio. Esta disposición se aplicará conforme a los principios de igualdad y no discriminación.

El reglamento de la presente ley determinará los alcances para aplicar las disposiciones de este artículo.

Artículo 21.—Derogación. Derógase la Ley de tarifas de impuestos municipales del cantón de Grecia, Nº 7156, de 27 de junio de 1990.

Transitorio único.—Autorízase, por única vez, a la Municipalidad de Grecia, para que condone las obligaciones accesorias como intereses, recargos y multas de ley de todos los impuestos, tasas y servicios a su cargo, a los contribuyentes que cancelen sus obligaciones en mora dentro de los tres meses calendario posteriores a la publicación de la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Comisión Legislativa Plena Tercera.—Aprobado el anterior proyecto el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.—Alicia Fournier Vargas, Presidenta.—Everardo Rodríguez Bastos, Secretario.

Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.—San José, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.—Carlos Vargas Pagán, Presidente.—Rafael Angel Villalta Loaiza, Segundo Secretario.—Elberth Gómez Céspedes, Primer Prosecretario.
Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Juan Rafael Lizano Sáenz.—1 vez.—(Solicitud Nº 31506).—C-40000.—(82825).

 

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