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Ley de la caña N° 7818

 

GACETA N. 184, del martes 22 de setiembre de 1998  - N° 7818

LEY ORGANICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA

DE COSTA RICA, DECRETA:

TITULO I

De las disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Artículo l° . La presente ley tiene por objetivos mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa; asimismo, ordenar, para el desarrollo óptimo y la estabilidad de la agroindustria, los factores que intervienen tanto en la producción de la caña como en la elaboración y comercialización de sus productos. El régimen jurídico aplicable a las relaciones entre los industriales y los productores agrícolas establecidos en esta ley, no se aplicará a la producción y comercialización de la panela o tapa de dulce.

Artículo 2°. Decláranse de interés público y consonantes con los principios de justicia social y reparto equitativo de la riqueza, reconocidos en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, la distribución de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar entre los ingenios y la distribución del porcentaje que corresponda de la cuota de producción de cada ingenio, entre los productores independientes, en la forma establecida en la presente ley.

Para interpretar e integrar las normas contenidas en este ordenamiento, deberán tomarse en consideración los principios referidos.

Artículo 3°. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:

Año azucarero o zafra: Período comprendido entre el l° de octubre de cada año y el 30 de setiembre del siguiente.

Asamblea: Asamblea General e la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.

Azúcar de 96 de polarización: Azúcar que contiene el noventa y seis por ciento (96%) de su peso en sacarosa.

Azúcar: Azúcar en sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar, incluso las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido. Se exceptúan las melazas finales y los tipos o clases de azúcar no centrífugo de calidad inferior, tales como el "dulce de tapa" o la "panela".

Consejo de Comercialización o Consejo: Consejo de Comercialización de la Liga Agrícola Industrial de la caña de Azúcar.

Cuota de referencia del ingenio: Cuota definida en los artículos 125 y 131.

Cuota de referencia del productor independiente: Cuota definida en el artículo 67.

Cuota de referencia del productor independiente nuevo: Cuota definida en el inciso b) del artículo 67.

Cuota Nacional de Producción de Azúcar: Cuota definida en el artículo 114.

Excedentes de azúcar, excedentes o extracuota: Los definidos en el artículo 120.

Ingenio: Entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña para la elaboración de azúcar y sus derivados, y que por sí constituye una unidad económica y administrativa.

Cuando en este ordenamiento se establecen derechos, obligaciones, limitaciones o sanciones para los ingenios se entenderán asignados a la persona física o jurídica propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título legítimo de dicho ingenio.

Junta Directiva o Junta: Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.

Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, Liga de la Caña, liga o LAICA: Corporación indicada por el artículo 4° de esta ley.

Molienda: Período comprendido desde el inicio hasta la conclusión de la industrialización de la caña de azúcar por un ingenio en una zafra.

Organización del sector cañero: Federación o unión referida en el artículo 42.

Productor independiente de caña, productor independiente de caña pequeño y mediano y productor independiente nuevo:

Productores definidos en los artículos 54 y 56.

TITULO II

De la corporación

CAPITULO 1

Estructura, finalidades y ordenamiento jurídico regentes

Artículo 4°. La ejecución de este ordenamiento corresponderá a la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, creada por la ley N° 3579, del 4 de noviembre de 1965, y reorganizada por las presentes normas. La Liga será una corporación no estatal, con personalidad jurídica propia y domicilio en la ciudad de San José.

Artículo 5°-La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar estará sometida al derecho público en el ejercicio de sus facultades y deberes de imperio; y al derecho privado en el ejercicio de las actividades de comercialización y de las demás de carácter empresarial que le asigna esta ley.

Las actividades de comercialización se definen como: comercializar alcohol, azúcar, mieles, y otros subproductos de la industrialización de la caña de azúcar, cuando así lo convenga la Corporación con los industriales nacionales o los adquiera de otra procedencia.

La Liga tendrá dos divisiones: La División Corporativa que se regirá esencialmente por el Derecho Público y la División de Comercialización que se regirá por el Derecho privado. La primera a cargo de la Junta Directiva y la segunda del Consejo de Comercialización.

Ambas divisiones asumirán la disposición y el manejo de sus ingresos y gastos; además, para efectos internos llevarán cuentas separadas. Al final de cada período se elaborarán los estados financieros consolidados de la Corporación.

Artículo 6°. Corresponderá a la División Corporativa:

a) Todas las atribuciones, facultades o deberes de la Liga relacionados con sus potestades de imperio.

b) Todo lo no asignado expresamente a la División de Comercialización.

c) Autorizar las inversiones en la infraestructura de Comercialización, para mejorarla o ampliarla, conforme al presupuesto aprobado por la Asamblea General de la Liga.

d) Autorizar el valor de los servicios referidos en el artículo 11.

e) los demás deberes o atribuciones que le asigne a esta ley.

Artículo 7°. Corresponderá a la División de Comercialización.

a) La administración y operación de lo relacionado con las actividades de comercialización y su financiamiento. Cualquier financiamiento extraordinario deberá ser aprobado por el Consejo de Comercialización Ampliado.

b) La administración y operación de toda la infraestructura para el recibo, almacenamiento y despacho de los productos comprendidos en las actividades citadas.

c) La administración y operación de todo lo que realice la Liga en relación con el procesamiento o la ¿elaboración de alcohol, que realice la Liga, así como de cualquier otra actividad empresarial ratificada por la Junta Directiva.

d) El mantenimiento de los bienes necesarios para ejecutar las actividades indicadas anteriormente.

  1. Los demás deberes o atribuciones que le asigne esta ley.

Artículo 8°. En todo caso la Liga actuara por medio de sus órganos, con las funciones y atribuciones que esta ley les señala.

CAPITULO II

Deberes y facultades de la Liga

Artículo 9°- La Liga de la Caña tendrá los siguientes deberes y facultades:

a) Velar por el cumplimiento estricto y fiel de las normas de esta ley y sus reglamentos.

b) Velar por el mantenimiento de relaciones buenas y equitativas entre productores de caña y los ingenios de azúcar, así como entre estos últimos, con arreglo a esta ley.

c) Investigar, con la finalidad de mejorar la agricultura de la caña y los procesos de elaboración de azúcar. Asimismo, transferir tecnología en estas actividades

d) Modificar, previos estudios técnicos y con la audiencia de los interesados, los porcentajes de liquidación dispuestos en los artículos 72, 92 y 93.

e) Regular la disposición del azúcar de producción nacional, de conformidad con la presente ley y las reglamentaciones que se dicten.

f) Fijar anualmente la Cuota Nacional de Producción de Azúcar y distribuirla.

g) Comercializar azúcar, mieles y alcohol y prestar servicios de almacenamiento, exportación o importación de dichos productos, por medio de las instalaciones que operen con estos propósitos; asimismo, establecer el valor de tales servicios.

h) Velar por el aprovechamiento total de las mieles y otros subproductos con valor comercial resultantes de la elaboración del azúcar; inspeccionar la producción y controlar el mercadeo, con sujeción al reglamento.

i) Producir, rectificar o transformar alcohol.

j) Colaborar con el Poder Ejecutivo en el cumplimiento de los convenios internacionales sobre azúcar suscritos por la República y procurar que se llenen oportunamente las cuotas preferenciales, concedidas al país, en los mercados del exterior, cuya administración le corresponderá. Para la aprobación, renovación o modificación de estos convenios, será necesario consultar previamente a la Junta Directiva de la Liga.

k) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos ordinarios o extraordinarios de la Corporación y, con ese fin, adoptar los más apropiados sistemas de contabilidad y control.

1) Dictar las medidas necesarias para asegurar la fiscalización eficaz en la percepción de los ingresos, la disposición de fondos y la ejecución correcta de los presupuestos, cuyo control y aprobación le corresponderán a ella; todo sujeto exclusivamente a esta ley y sus reglamentos.

m) Realizar toda clase de actos y contratos lícitos necesarios para cumplimiento de sus fines; además, colaborar dentro de las posibilidades con las organizaciones del sector agroindustrial de caña o las afines a él.

n) Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, impuestos y las contribuciones sobre la producción de azúcar. Para este efecto, tomará las disposiciones que estime necesarias, para la fiscalización debida y el control de la producción de cada ingenio y el pago de los impuestos correspondientes, los cuales deben depositare inmediatamente en el Banco Central de Costa Rica.

ñ) Los demás deberes y facultades que se le asignan en esta ley.

Artículo 10°. La Liga llevará un registro de los ingenios del país y de los productores de caña independientes, conforme al reglamento.

En el primer registro, deberá acreditarse todo traspaso, por cualquier concepto, de un ingenio o de su explotación. Si se objeta el traspaso debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el propietario o poseedor con la Liga o con los productores de caña en ejecución de la ley o su reglamento, el traspaso no procederá hasta que se demuestre o garantice dicho cumplimiento. Mientras el traspaso no se haya inscrito, la Junta suspenderá la calificación del azúcar producido por el ingenio de que se trate.

Artículo 11° . La prestación de servicios de la infraestructura de comercialización de la Liga, entre ellos el almacenamiento, la exportación o la importación, estará a disposición de los ingenios que la soliciten, con sujeción a las posibilidades y los compromisos de dicha Corporación.

El valor de tales servicios para quienes contribuyeron económicamente a su establecimiento y desarrollo, será fijado de acuerdo con el criterio de servicio al costo.

Cuando lo considere conveniente, la Liga podrá convenir con los ingenios la prestación de servicios de comercialización de los excedentes de azúcar que elaboren o bien su adquisición, cobrando lo correspondiente por tales servicios.

CAPITULO III

Patrimonio, administración financiera y recursos

Artículo 12°. El patrimonio de la Liga de la Caña es el registrado en los estados financieros auditados de esta Corporación al 30 de setiembre de 1996 y se modificará con arreglo a esta ley.

Patrimonialmente, la Liga se regirá en sus actividades económicas financieras y contractuales, en forma exclusiva por esta ley, con las excepciones previstas en ella.

Artículo 13°. El ejercicio financiero de la Liga se extenderá del 1 de octubre al 30 de setiembre del siguiente año.

Los balances y estados financieros de la Liga deberán ser firmados por las personas que señale el reglamento, las cuales serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección; asimismo, estarán sujetos a la fiscalización facultativa a posteriori de la Contraloría General de la República.

Los impuestos y las contribuciones que la Liga recaude se regularán por el ordenamiento en que se fijaron.

Artículo l4°. Para el mantenimiento; los gastos de operación, la fiscalización, la administración y otros egresos de la Liga de la Caña, relacionados con su División Corporativa y no comprendidos entre sus actividades de comercialización, así como para las inversiones que requiere el cumplimiento de sus fines, se establecen contribuciones obligatorias sobre todo el azúcar que se produzca, convertido a azúcar crudo de 96° de polarización. Estas contribuciones se regularán así:

a) Sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de azúcar, no podrán ser inferiores al dos por ciento (2%) ni superiores al (5%) del valor neto que correspondió al azúcar crudo de 96° de polarización, en la zafra inmediatamente anterior a la zafra de que se trate.

b) Sobre los excedentes de azúcar que se produzcan, se aplicará el monto resultante en el inciso anterior, si el valor neto de los excedentes fuere igual o superior al valor neto del azúcar indicado allí e incluido en la referida Cuota. Cuando fuere inferior; el monto de la contribución se reducirá proporcionalmente hasta llegar al cincuenta por ciento (50%) del valor neto del indicado azúcar dentro de la Cuota, nivel en que se liberará de la contribución.

Las inversiones a que se refiere el párrafo primero, deberán estar autorizadas por la Asamblea General, mediante votación mínima de tres cuartas partes de sus miembros.

El azúcar se convertirá a 96° de polarización mediante el factor técnico que el reglamento disponga, tomando en consideración únicamente el diferencial por polarización.

Dentro de los límites indicados en este artículo a la Asamblea General de la Liga, le corresponderá fijar el monto de la contribución, que deberá regir al menos por un año azucarero. De producirse un empate en la votación de la Asamblea General, se aplicará el presupuesto que rigió en el ejercicio anterior, hasta que dicho empate se resuelva conforme al artículo 23 de esta ley.

La recaudación de estas contribuciones obligatorias estará a cargo directamente de la Liga, mediante el sistema que determine.

Artículo l5°. Si, una vez liquidados los presupuestos ordinarios y extraordinarios aprobados. se determinan superávit la parte de ellos que la Asamblea General no haya destinado a constituir reservas patrimoniales ni a incluirla en el presupuesto de ingresos de la zafra siguiente, pasará a integrar la liquidación de la zafra respectiva, para todos los efectos.

Artículo 16°. Los gastos de las actividades de comercialización a cargo de la División de Comercialización, tales como financiación, almacenamiento, transporte, administración, gravámenes y cualesquiera otros relacionados con dichas actividades, serán deducidos del valor final que la Liga deba pagar a los ingenios por los productos que adquiera de ellos y comercialice.

Artículo 17°. En cuanto a la federación o unión referida en el artículo 42, para coadyuvar a su estabilidad e independencia económica que le permitan cumplir eficazmente sus finalidades y los cometidos asignados en este ordenamiento, la Asamblea General de la Liga de la Caña le fijará un aporte anual sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de Azúcar, que no podrá ser inferior al cero coma ciento dos por ciento (0,102%) ni superior al cero coma doce por ciento (0,12%) del valor neto señalado en el inciso a) del artículo 14 de esta ley. Tal aporte solamente quedará sujeto a la fiscalización facultativa a posteriori de la Liga por medio de su auditoría interna.

Si se produce empate en la Asamblea General, se aplicará el porcentaje vigente en la zafra inmediatamente anterior hasta que el empate se resuelva con sujeción a esta ley.

La Asamblea podrá autorizar contribuciones en favor de causas de interés social o nacional, con el voto de las tres cuartas partes de los delegados presentes; en conjunto estas contribuciones no podrán superar, por año azucarero el dos por ciento (2%) del presupuesto de la División Corporativa, excluidas las inversiones.

Artículo 18°. El superávit que la Liga obtenga anualmente por la operación de su planta de rectificación y deshidratación de alcohol, la elaboración de ese producto o cualquier otra actividad empresarial, no comprendida en la comercialización, se destinará, prioritariamente, a financiar las inversiones en infraestructura que la Asamblea General considere necesarias, para el ejercicio de la Corporación o el cumplimiento de sus fines.

El remanente se incorporará a los ingresos de la División de Comercialización.

CAPITULO IV

Organos de la Corporación

SECCION 1

Organización

Artículo 19°. Los órganos de la Liga de la Caña serán: la Asamblea General, la Junta Directiva Corporativa, el Consejo de Comercialización, el Director Ejecutivo y el Director de Comercialización, con las funciones y atribuciones señaladas en esta ley.

SECCION II

Asamblea general

Artículo 20°. La Asamblea General será el órgano superior de dirección y administración internas de la Liga de la Caña y estará formado por dieciocho miembros:

 

a) Nueve designados por los ingenios, a razón de tres por cada uno de los siguientes rangos: ingenios que están en el rango superior de producción de azúcar, ingenios que se encuentran en el rango intermedio de producción e ingenios ubicados en el rango inferior de producción. Los rangos citados serán establecidos por el reglamento.

b) Nueve designados por la organización del sector cañero.

Todos los delegados acreditarán su personería con certificaciones o credenciales expedidas para cada sesión, por quienes los nombraron.

Artículo 21°. La Asamblea General será presidida alternativamente por un delegado del sector azucarero y uno del sector cañero. En la primera sesión de enero, la Asamblea elegirá al Presidente, quien ejercerá sus funciones durante el año calendario correspondiente. En la misma forma, la Asamblea elegirá al vicepresidente, para que lo sustituya en casos de ausencia o renuncia.

Artículo 22°. La Asamblea General se reunirá ordinariamente dos veces al año, en las fechas que ella señale y, extraordinariamente, cada vez que la convoque el Presidente, por decisión propia o solicitud de la Junta Directiva o de tres de los directores. El reglamento dispondrá la forma y oportunidad de la convocatoria.

Para sesionar será necesaria la presencia de catorce miembros, por lo menos. Si el quórum legal no se reuniere, la sesión se efectuará cuarenta y ocho horas después, con el número de miembros presentes.

Artículo 23°. Las resoluciones y los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por mayoría simple de los votos presentes y se harán constar en el Libro de Actas correspondiente, el cual firmarán el Presidente y dos delegados que deben ser designados en cada oportunidad.

En caso de empate, la votación se repetirá en la misma sesión o en una nueva, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes. De persistir el empate, resolverá el asunto en un plazo de treinta días, la sección del tribunal superior contencioso administrativo correspondiente. El Tribunal resolverá la cuestión en conciencia y su fallo será inapelable y definitivo en la vía administrativa.

Artículo 24°. La Asamblea General tendrá los siguientes deberes y atribuciones.

a) Conocer de las apelaciones presentadas por tres directores de la Junta Directiva de la Liga de la Caña, contra las disposiciones reglamentarias, las resoluciones o los acuerdos tomados por dicho órgano o por el Consejo de Comercialización Ampliado. Para revocar, anular o modificar, total o parcialmente, disposiciones reglamentarias, resoluciones o acuerdos del citado Consejo, se requerirá el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea General.

b) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la División Corporativa, que la Junta Directiva le presente para discutirlos, aprobarlos o reformarlos.

c) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la División de Comercialización que el Consejo de Comercialización le presente para reformarlos o improbarlos se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

d) Fijar las dietas que devengarán los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Comercialización, por asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias.

e) Conocer de los informes anuales que deberán presentar la Junta Directiva y el Consejo de Comercialización sobre las labores y el movimiento económico de las Divisiones Corporativas y de Comercialización.

f) Conocer de los otros informes que le rindan la Junta Directiva, el Consejo de Comercialización, sus propias comisiones, la auditoría interna, la auditoria externa o cualesquiera otras entidades o personas a quienes juzgue conveniente solicitarlos.

g) Conocer de los informes anuales sobre la liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios correspondientes a sus dos Divisiones.

h) Dictar su reglamento internó.

i) Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, la adquisición y venta de bienes inmuebles de la Corporación o la constitución de gravámenes hipotecarios sobre ellos, para garantizar deudas propias de ella. El producto que se obtenga por dichas ventas, se destinará a constituir un fondo con el objeto de fortalecer el capital de trabajo de la Corporación o a cubrir nuevas inversiones, todo a juicio de la Asamblea y con la votación calificada antes dicha.

j) Designar la auditoría externa de la Liga, la cual dependerá exclusivamente de la Asamblea y cuyos alcances serán fijados por el reglamento que este órgano dicte.

k) Los demás deberes y atribuciones señalados en este ordenamiento.

SECCION III

Junta directiva

Artículo 25°. La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros propietarios, dos de los cuales serán el Ministro de Agricultura y el Ministro de Economía, Industria y Comercio; tres serán designados por el sector azucarero y tres por la organización del sector cañero. El Consejo de Gobierno y estos sectores nombrarán a un suplente por cada propietario. Cuando no sustituyan al titular, los suplentes solo tendrán derecho a voz.

Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos y ejercerán sus cargos por un período de dos años, que se iniciará el 1° de enero y concluirá el 31 de diciembre del año que corresponda.

Los directores correspondientes al sector azucarero, serán nombrados por los ingenios, a razón de un propietario y un suplente por cada uno de los siguientes rangos: ingenios que estén en el rango superior de producción de azúcar, ingenios que estén en rango intermedio de producción de azúcar e ingenios que estén en el rango inferior de producción de azúcar.

Los directores propietarios y suplentes que le corresponden a la organización del sector cañero, serán nombrados por la Asamblea General indicada en el artículo 51. Deberán ser integrantes del órgano directivo de dicha organización y representar en él a seis distintas zonas agroindustriales de caña, salvo que cualquiera de ellas acepte, mediante sus delegados en la citada Asamblea General, que se nombre, para representar a su zona, a una persona que no reúna tales dos condiciones. Tanto la citada organización como el sector azucarero tendrán el derecho de designar a un asesor, quien podrá asistir a las sesiones pero solo podrá intervenir en ellas con derecho a voz y a solicitud del sector que lo designó

Artículo 26°. No podrán ser nombrados ni fungir como miembros de la Junta Directiva:

  1. Quienes no sean mayores de edad ni ciudadanos en ejercicio.
  2. Quienes sean deudores morosos de la Liga.

c) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.

d) Quienes estén ligados, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con otros miembros de la Junta Directiva, el Director Ejecutivo o el auditor externo o interno.

e) El Director Ejecutivo, el Director de Comercialización, el auditor externo o interno de la Liga y quienes figuren como empleados o asesores de la Junta Directiva.

Artículo 27°. Durante el período para el cual fueron designados, los miembros de la Junta Directiva, solamente podrán ser removidos, por las siguientes causas:

a) Estar en alguno de los supuestos indicados en el artículo anterior

b) No haber concurrido, por causa injustificada, a juicio de la Junta Directiva, a tres sesiones ordinarias o extraordinarias durante un mes calendario o ausentarse del país más de un mes sin autorización de este órgano.

c) Ser responsable de algún delito doloso. Este impedimento cesará después de que transcurran diez años del cumplimiento de la respectiva pena.

d) Incapacidad física o mental que le haya impedido desempeñar cargo durante seis meses o más.

e) Incapacitarse legalmente.

f) Haber sido designado en forma indebida.

g) Haber sido sustituido en el cargo por quienes lo designaron. En las situaciones especificadas, excepto la última, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y procederá de oficio y declarará o no declarará la pérdida de la credencial. En caso afirmativo, dará aviso al Poder Ejecutivo o a quienes nombraron al miembro para que, observando lo indicado en el artículo 25, procedan a designar al nuevo miembro, quien fungirá por el resto del período legal. En la misma forma, se procederá en caso de muerte o renuncia de algún miembro.

Artículo 28°. En la primera sesión anual, la Junta Directiva elegirá de entre sus propietarios a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario; los otros miembros se tendrán por Vocales, numerados del uno al cinco.

Indistintamente, el Presidente y el Vicepresidente tendrán la representación judicial y extrajudicial de la Liga, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, en el otorgamiento de los documentos requeridos para cumplir o ejecutar los acuerdos y las resoluciones firmes de la Asamblea General, la Junta Directiva o el Consejo de Comercialización. Podrán actuar conjunta o separadamente.

Artículo 29°. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente en los días y a las horas que fije, sin necesidad de convocatoria. Sesionarán en forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente, el Vicepresidente o Director Ejecutivo.

Las convocatorias se remitirán por escrito a la dirección registrada por los miembros en la Liga, al menos con veinticuatro horas de anticipación a la hora en que habrá de celebrarse la sesión. Cuando la hora fijada corresponda a un día no hábil, deberá convocarse con cuarenta y ocho horas de anticipación, como mínimo.

Cuando estén presentes la totalidad de los miembros propietarios, podrá prescindirse del requisito de convocatoria previa, si así lo acordaren. En ausencia de cualquiera de ellos, actuará el respectivo suplente, siempre que lo autorice por escrito el propietario correspondiente.

Las sesiones se celebrarán en presencia de al menos seis miembros. Los acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple, excepto cuando se requiera votación calificada y se harán constar en un libro de actas debidamente legalizado.

De no existir quórum, la Junta podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria, veinticuatro horas después de la hora señalada para la primera, si se contare con la asistencia indicada en el párrafo anterior.

Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario, o quienes los sustituyan en la sesión en que se aprueben.

Contra los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, solo cabrán los recursos de revocatoria o reposición y el recurso extraordinario de revisión, salvo en los casos en que esta ley autorice el de apelación. El acto que resuelva esos recursos agotará la vía administrativa. Si se trata de la imposición de sanciones administrativas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 171. En los demás casos, el reglamento normará lo concerniente a los plazos de interposición de dichos recursos, la forma de notificación y el procedimiento correspondientes.

Artículo 30°. La Junta Directiva tendrá los siguientes deberes y facultades:

a) Cumplir los deberes y facultades establecidos en los artículos 6 y 9 de la presente ley; en este último caso, excepto cuando correspondan expresamente a la Asamblea General o al Consejo de Comercialización.

b) Elaborar anualmente el proyecto de Presupuesto Ordinario de la División Corporativa de Derecho Público, así como los proyectos de presupuestos extraordinarios que requiera y elevarlos a la Asamblea General para su consideración y aprobación.

c) Nombrar al Director Ejecutivo y los empleados administrativos de la Corporación y asignarles los sueldos correspondientes, conforme al presupuesto aprobado, con las salvedades dispuestas por esta ley y sus reglamentos.

d) Nombrar al auditor interno y al asesor legal de la Corporación.

c) Rendir un informe anual de sus labores y del movimiento económico de la División Corporativa a la Asamblea General.

f) Autorizar la prestación de los servicios referidos en el artículo 11, a personas o entidades no comprendidas en esta disposición,

g) Dictar los reglamentos internos necesarios para cumplir las finalidades de la Liga que estén dentro de su ámbito de competencia.

h) Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta ley.

SECCION IV

Consejo de comercialización

Artículo 3l°. Salvo lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, el Consejo de Comercialización estará integrado por seis miembros designados así: Dos por la organización del sector cañero y cuatro por los ingenios que vendan su azúcar a la Liga de la Caña, en la siguiente forma: Dos por los ingenios que estén en el rango superior de producción de azúcar, uno por los ingenios que estén en el rango intermedio de producción de azúcar y uno por los ingenios que estén en el rango inferior de producción de azúcar.

En su primera sesión anual, el Consejo elegirá de entre sus miembros propietarios un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario; los demás miembros se tendrán por vocales.

El Consejo de Comercialización se ampliará con dos miembros más, nombrados por la organización del sector cañero, cuando deba conocer y resolver sobre los asuntos indicados en los incisos b), c) y f) del artículo 35.

En la misma forma en que se designa a los miembros propietarios, se nombrará a otros tantos suplentes, quienes solo actuarán durante la ausencia o falta temporal del titular que sustituyen.

Los miembros del Consejo ejercerán el cargo por el mismo período que les corresponde a los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 32°. No podrán ser nombrados ni fungir como miembros del Consejo de Comercialización, el Director de Comercialización, el Director Ejecutivo las personas que se encuentren en los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 26 o quienes estén ligados entre sí con el Director de Comercialización o el auditor interno, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

Artículo 33°. Durante el período para el cual fueron designados, los miembros del Consejo de Comercialización, solamente podrán ser removidos por las siguientes causas:

a) Estar en alguno de los supuestos prescritos en el artículo anterior.

b) Las causas indicadas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 27.

c) No haber concurrido a tres sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo comprendidas en un mes calendario o ausentarse del país por un periodo mayor, sin la autorización del Consejo, el cual no podrá concederla por más de dos meses.

d) Haber sido sustituido como miembro por quienes los nombraron.

En los casos especificados en los incisos a), b) y c) de este artículo, el Consejo, de oficio, levantará la información correspondiente y si procediere, removerá al miembro que esté en los supuestos indicados y dará aviso a quienes lo nombraron para que lo sustituyan, por el resto del período legal. En la misma forma se procederá en caso de muerte o renuncia de alguno de los miembros.

Artículo 34°. Sin necesidad de convocatoria, el Consejo se reunirá ordinariamente en los días y las horas que determine y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente, el Vicepresidente o el Director de Comercialización.

La convocatoria se enviará por escrito a la dirección registrada por los miembros en la División de Comercialización, al menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha en que habrá de celebrarse la sesión. Cuando se convoque para un día que no sea hábil, deberá convocarse con cuarenta y ocho horas de anticipación, como mínimo.

Cuando estén presentes todos los propietarios, podrá prescindirse del requisito de convocatoria previa, si así lo acordaren. En ausencia de cualquiera de ellos, actuará el respectivo miembro suplente, siempre que el propietario lo autorice por escrito.

Las sesiones ordinarias del Consejo de Comercialización se celebrarán con la presencia de cuatro de sus integrantes por lo menos y las del Consejo de Comercialización Ampliado, con la presencia de cinco miembros como mínimo. Sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría absoluta, excepto que se requiriera votación calificada, y se harán constar en un libro de actas debidamente legalizado. En caso de empate, la votación se repetirá en una sesión siguiente y si persistiere, el Presidente decidirá con doble voto.

Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario o por quienes los sustituyan en la sesión en que se aprueben.

Contra los acuerdos y las resoluciones del Consejo de Comercialización solo cabrá el recurso de revocatoria, salvo cuando esta ley autorice el de apelación. El acto que resuelva estos recursos agotará la vía administrativa.

El reglamento regulará lo relativo a los plazos de interposición de dichos recursos, la forma de notificación y el procedimiento correspondiente.

Artículo 35°. Corresponderán al Consejo de Comercialización los siguientes deberes y facultades:

a) Los correspondientes a la División de Comercialización que no estén asignados a la Junta Directiva Corporativa ni a la Asamblea General.

b) Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto ordinario de la División de Comercialización, así como los proyectos de presupuestos extraordinarios que requiera y presentarlos a la Asamblea General.

c) Nombrar al Director de Comercialización y asignarle el sueldo conforme al presupuesto vigente.

d) Nombrar a los empleados de la División de Comercialización que señale el reglamento interno y asignarles el salario, con sujeción al presupuesto vigente.

e) Definir las funciones y responsabilidades de Director de Comercialización.

f) Dictar el reglamento Interno necesario para el cumplimiento de las finalidades de la División de Comercialización.

g) Los demás deberes y facultades establecidos en esta ley.

SECCION V

Director ejecutivo

Artículo 36°. La Junta Directiva nombrará de fuera de su seno y con el voto de al menos seis miembros a un Director Ejecutivo, quien será el responsable de cumplir los acuerdos y las resoluciones de la junta citada y cuando corresponda, los de la Asamblea General. Tendrá las facultades de un apoderado general y la representación judicial y extrajudicial de la Corporación. Para sustituir su mandato, en todo o en parte, es necesaria la autorización previa y expresa de la Junta Directiva. Los alcances de su representación y las demás funciones serán estatuidas por el reglamento que dictará la Junta Directiva Corporativa.

Para remover al Director Ejecutivo, se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva.

SECCION VI

Director de comercialización

Artículo 37°. El Consejo de Comercialización, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, nombrará fuera de su seno, al Director de Comercialización, quien dependerá directamente de este Consejo.

El director será el responsable de ejecutar los acuerdos y las resoluciones del Consejo y tendrá a su cargo la jefatura de las dependencias administrativas de la División de Comercialización. Deberá reunir, en cuanto le sean aplicables, los requisitos de los miembros del Conejo.

El Consejo determinará las demás funciones del Director de Comercialización, mediante el reglamento que dicte.

CAPITULO V

Auditoría Interna y Asesoría legal

Artículo 38°. La Junta Directiva con el voto de al menos seis miembros nombrará de fuera de su seno, a un auditor interno, quien dependerá directamente de ella.

La auditoría interna de la Liga funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata del auditor interno y tendrá las demás funciones que, mediante reglamento, determine la citada Junta Directiva. Para removerlo, se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva.

La Junta Directiva deberá contratar la prestación de servicios idóneos para fiscalizar debidamente las operaciones de comercialización relativas a la importación o la exportación de azúcar, alcohol o mieles, que se realicen de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

Artículo 39°. En la misma forma indicada en el artículo anterior, la Junta Directiva designará al asesor legal, quien dependerá directamente de ella. Para removerlo se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los miembros de dicha Junta.

TITULO III

De la representación del Sector Cañero en la Liga de la Caña

CAPITULO UNICO

Artículo 40°. Las siguientes disposiciones tienen la finalidad de establecer los fundamentos para lograr una participación representativa en la Liga de la Caña de las diferentes zonas agroindustriales dedicadas a este cultivo, y de quienes lo practican en ellas, que permita la gestión eficaz y coordinada de los deberes y las atribuciones que esta ley asigna al sector cañero, el cual suministra caña para elaborar azúcar.

Artículo 4l°. Cada zona agroindustrial de caña establecida por el reglamento designará a diez miembros de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, en la oportunidad y por el período que señala este ordenamiento. Se designarán en la siguiente forma:

a) La Liga de la Caña determinará el número y los nombres de las personas que figuren como entregadores de caña, en la zafra anterior a la fecha en que se realicen las designaciones citadas, en los ingenios ubicados en cada zona.

b) La Liga de la Caña fijará el número de quienes figuren como afiliados a cada una de las asociaciones de cañeros con sede en la zona correspondiente, constituidas e inscritas, según la Ley de Asociaciones. Asimismo, fijará la proporción de dichas personas que se encuentran afiliadas a cada una de las entidades.

c) La Liga de la Caña definirá el número y los nombres de las personas que no figuran como asociadas a las entidades indicadas y la proporción que representan en el total de los entregadores de caña.

d) Los miembros que corresponden a la zona, serán designados por dichas entidades y por quienes no están afiliadas a ellas, en 1as proporciones que correspondan.

e) La Liga convocará a las personas que no estén afiliadas a dichas entidades, para una reunión con el objeto de efectuar las designaciones que les corresponda. Si no se reunieren o si habiéndose reunido no hubieren efectuado los nombramientos correspondientes, estos serán designados por la asociación de productores de caña que cuente entre sus afiliados con la mayor cantidad de entregadores de caña en la zona respectiva.

Artículo 42°. La Asamblea Nacional Electoral Cañera será un órgano de la federación o unión constituida o que se constituya de acuerdo con la Ley de Asociaciones. Tal entidad deberá reunir entre sus afiliadas a las asociaciones de productores de caña que tengan entre sus asociados, a la mayor cantidad de entregadores de caña a los ingenios, en todas las zonas agroindustriales.

El reglamento definirá la forma y oportunidad de verificar dicha representación, con vista en las nóminas de entregadores de caña y en los registros de afiliados de las respectivas entidades.

Artículo 43°. Para ejercer las funciones que esta ley le otorga al sector cañero, la federación o unión deberá aceptar e incluir en sus estatutos las normas necesarias a fin de armonizarlos con esta ley.

Artículo 44°. Según lo dispuesto en este ordenamiento, la existencia de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, la forma de designar y constituir la Asamblea General y al órgano directivo de la federación o unión, así como las atribuciones de esos órganos, privarán sobre cualquier disposición estatutaria de dicha federación o unión, de la Ley de Asociaciones o sus reglamentos. En consecuencia, el registro correspondiente no podrá negarse a inscribir las disposiciones estatutarias de la federación o unión que incluyan las normas pertinentes para armonizar dichas disposiciones con lo prescrito en esta ley.

Artículo 45°. Corresponderán a la Asamblea Nacional Electoral Cañera los siguientes deberes y atribuciones:

a) Designar al Presidente, el vicepresidente y el Secretario. Si en una sesión de la Asamblea está ausente cualquiera de ellos, se nombrará a un sustituto.

b) Nombrar al miembro propietario y al suplente de cada zona en el órgano directivo de la federación o unión, entre los dos candidatos que para esos puestos deberán presentar los delegados de la zona. Quien obtenga en la Asamblea el mayor número de votos será el propietario y el otro desempeñará el cargo de suplente. En caso de sustitución, se aplicará el reglamento.

c) Designar a los cinco miembros propietarios y suplentes de la Asamblea General de la federación o unión que sus delegados propongan por cada zona.

d) Reunirse ordinariamente, en la fecha en que corresponda efectuar los nombramientos anteriores y, extraordinariamente, cuando sea convocada por su Presidente, su Vicepresidente, la mayoría de los delegados de una zona o el órgano directivo de la federación o unión.

e) De no existir postulaciones de candidatos ni la proposición indicada en los incisos b) y c), la Asamblea procederá a realizar los nombramientos correspondientes.

f) Dictar su reglamento interno.

Artículo 46°. Para celebrar las sesiones de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, será necesaria la presencia, de por lo menos, la mitad más uno de sus miembros. Si este quórum no se reuniere, la sesión se efectuará válidamente una hora después, siempre que esté presente, como mínimo, un número no inferior al veinte por ciento (20%) de los miembros que la componen.

Artículo 47°. La convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, se hará en la forma y oportunidad señaladas en el reglamento.

Artículo 48°. Para ser válidos, los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional Electoral Cañera requieren la aprobación de la mayoría de los delegados presentes. La votación se repetiría cada vez que se empate y, si persiste el empate, el asunto se considerará desechado. No obstante; tratándose de nombramientos, si el empate se mantuviere quedará electo quien resulte favorecido por sorteo.

Artículo 49°. Contra los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, no cabrá recurso alguno, salvo el de nulidad ante el tribunal jurisdiccional competente. En tanto no se resuelva el recurso, los nombramientos tendrán plena validez; consecuentemente, no podrán causar la nulidad de actuaciones de las personas electas, salvo los casos de nulidad absoluta o los actos que se reputen como inexistentes.

Artículo 50°. Los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional Electoral Cañera constarán en su respectivo Libro de actas, que será firmado por el Presidente y el Secretario o, en su defecto, por quienes la Asamblea designe.

El acta y los acuerdos se considerarán firmes excepto que la Asamblea disponga lo contrario. El Libro de actas será legalizado por el Registro o la dependencia pública a la que le corresponde legalizar los libros de actas de las asociaciones.

Artículo 51°. La Asamblea General de la federación o unión deberá estar formada por los miembros nombrados según el inciso c) del artículo 45.

Corresponderá a la Asamblea General de la federación o unión nombrar o sustituir, por mayoría absoluta de los miembros presentes, a los propietarios y suplentes del sector cañero en los órganos pluripersonales de la Liga de la Caña. No obstante, podrá delegar en el órgano directivo de dicha federación o unión, el nombramiento de los miembros de este sector en la Asamblea General de la Liga.

Artículo 52°. En lo que no esté expresamente dispuesto por esta ley y sus reglamentos, la federación o unión se regirá por sus estatutos, la Ley de Asociaciones y demás legislación ordinaria.

Artículo 53°. El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones necesarias, para complementar y ejecutar lo estatuido en este título.

TITULO IV

Del Régimen de Relaciones entre Productores e Ingenios

CAPITULO I

Productores independientes de caña

Artículo 54°. Se considerarán productores independientes de caña, con los derechos y las obligaciones determinadas en esta ley, todas las personas físicas, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones, fideicomisos o encargos de confianza que la produzcan, ya sean propietarias, arrendatarias, fiduciarias, usufructuarias o poseedoras, por cualquier titulo legítimo, incluso el albaceazgo, de una plantación de caña de azúcar y no estén en los supuestos señalados en el artículo 55.

La calificación de productor independiente amparará la entrega individual hasta de cinco mil (5.000) toneladas Métricas de caña por zafra, en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona. Con respecto a la caña entregada en exceso sobre dicha cantidad, se entiende que el entregador no será considerado como productor independiente.

Los productores que reuniendo las condiciones señaladas en el párrafo primero y produzcan hasta mil quinientas (1.500) toneladas métricas de caña en una zafra, se considerarán pequeños y medianos productores independientes y tendrán los derechos adicionales que establece está ley.

Las cantidades de caña indicadas anteriormente se fijarán conforme al rendimiento en azúcar de 96° de polarización, que determine el reglamento.

Artículo 55°. No se considerarán productores independientes:

a) Los indicados en la norma anterior, cuya participación exceda del diez por ciento (10%) en el capital social de las empresas o los fideicomisos propietarios y arrendatarios del ingenio donde entregan su caña; tampoco los fideicomisos, ni las empresas que tengan tal participación en el capital social de los productores de caña. No obstante, loa asociados de las cooperativas propietarias de ingenios e integradas fundamentalmente por pequeños y medianos productores, siempre se considerarán productores independientes, pero estarán sujetos al límite de producción de cinco mil (5000) toneladas métricas de caña fijado en el párrafo segundo del artículo 54.

b) Las empresas o los fideicomisos propietarios y arrendatarios del ingenio.

c) La sociedad anónima cuyas acciones no sean nominativas o carezcan del registro de accionistas conforme a la ley.

Artículo 56°. Se denominarán productores independientes nuevos los que se encuentren en cualquiera de los supuestos que se indican a continuación:

a) No hayan entregado caña al ingenio de que se trate, en cualquiera de las tres zafras anteriores a aquella a la cual se afecten las determinaciones referidas en el artículo 1l4.

b) Reúnan los demás requisitos dispuestos en esta ley o sus reglamentos.

Artículo 57°. Considéranse de interés público la existencia y el mantenimiento de los pequeños y medianos productores independientes de caña y de sus organizaciones para la protección de sus derechos, establecidas conforme a la Ley de Asociaciones.

Artículo 58°. La Junta Directiva tomará las medidas que sean necesarias, según el ordenamiento jurídico para que el espíritu de sus disposiciones no sea violado en perjuicio de los productores independientes de caña.

La Junta tendrá plena autoridad para determinar, con base en los requisitos aquí definidos quien debe considerarse productor independiente de caña, productor independiente pequeño y mediano productor independiente nuevo; asimismo, determinará que se entiende por caña propia y caña comprada, de conformidad con esta ley, de sus reglamentos y los dictámenes que le rindan las dependencias competentes de la Liga de la Caña.

Artículo 59°. Los derechos que esta ley otorga a los productores independientes serán irrenunciables.

CAPITULO II

Entrega y recibo de caña

SECCION l

Sistema directo de compra de caña por su calidad

Artículo 60°. El reglamento establecerá las disposiciones necesarias, que incluirán las normas técnicas y medidas complementarias para determinar la cantidad de azúcar que contenga la caña entregada por cada productor, convertida a 96° de polarización; asimismo, la miel final que se obtenga como resultado del procesamiento de esta materia prima. El conjunto normativo para regular lo anterior se denominará Sistema directo de compra de caña por su calidad. El reglamento mencionado establecerá y regulará la identificación de la caña, la toma de muestras de ella, los comprobantes provisionales que se extiendan a los productores, los métodos de evaluación, las condiciones mínimas de la caña, la forma de entregarla, los mínimos de eficiencia en molinos y fábricas, los equipos de laboratorio de los ingenios para aplicar el sistema y ejercer tanto el control químico de fábrica como las funciones del departamento de la Liga que se encargará de vigilar todas las fases o etapas de la aplicación del sistema, las atribuciones de los inspectores de la Liga así como de los representantes de las asociaciones de productores de caña y, en general, las demás disposiciones que se consideren convenientes para los fines de este ordenamiento.

De igual manera, los productores de caña podrán nombrar inspectores pagados de su propio peculio, para verificar los análisis de calidad realizados sobre las muestras tomadas.

Artículo 61°. Para controlar el proceso de elaboración de azúcar y el recibo de la caña, los ingenios, sin excepción alguna, deberán contar con laboratorios y personal idóneo para operarlos, conforme al reglamento.

SECCION II

Recibo de la caña, sus condiciones y el comprobante que lo ampara

Artículo 62°. La caña, propia o comprada, deberá entregarse y recibirse en el ingenio, en igualdad de condiciones y conforme a esta ley y sus reglamentos.

Las condiciones susceptibles de afectar la calidad de la caña para elaborar azúcar, entre ellas la presencia de hongos, levaduras, deshidratación en los cortes y el contenido de materia extraña, serán especificadas por el reglamento. Este también definirá las sanciones correspondientes al incumplimiento de lo que disponga, las cuales podrán ser la reducción en el peso de la caña, la reducción en la cantidad de azúcar y miel final contenido en ella o el rechazo.

Lo dispuesto anteriormente se aplicará, sin excepción, tanto a la caña comprada como a la caña propia.

Artículo 63°. El ingenio extenderá un comprobante provisional por cada entrega de caña, propia o comprada que reciba.

En el plazo que señale el reglamento, el ingenio deberá emitir un comprobante que ampare las partidas de caña entregadas por un productor en el lapso de un día; según con los comprobantes provisionales extendidos. Para las partidas correspondientes a cuota y extracuota se emitirán recibos separados.

Concluida la molienda o cuando lo indique el reglamento, el ingenio deberá extenderle a cada productor un recibo que resumirá el total de azúcar de 96° de polarización que a él le corresponde por la caña entregada. En este recibo, deberán consignarse los ajustes que se determinen posteriormente a la emisión de los comprobantes indicados en el párrafo anterior, debidos a rendimientos en azúcar o mieles en favor del productor o por redistribuciones efectuadas en las cuotas individuales de producción.

Los comprobantes y recibos mencionados en los párrafos anteriores, deberán especificar lo que disponga el reglamento y tendrán las copias que en él se determinen. Sus originales se entregarán al productor o la persona autorizada por él para retirarlos.

Los comprobantes y recibos referidos tendrán valor de títulos ejecutivos y como tales, los privilegios conforme a la ley para cobrar, judicialmente, los adelantos en dinero citados en el artículo 97, los ajustes que procedan o el saldo según la liquidación correspondiente, de acuerdo con este ordenamiento. Para esta finalidad, la liga deberá certificar, de oficio o a solicitud de parte, la cantidad del producto y el monto líquido que corresponda.

Artículo 64°. La muestra que se tome para evaluar la caña entregada, deberá extraerse mediante cala mecánica o cualquier otro sistema técnicamente superior a juicio de la Junta Directiva de la Liga de la Caña.

El sistema será uniforme y obligatorio para todos los ingenios, excepto en los casos especiales cuando la junta Directiva considere procedente posponer su aplicación por el plazo que disponga, el cual no podrá exceder de la zafra l999-2000. En tal supuesto, señalará el sistema sustituto para tomar la muestra.

El costo del equipo para tomar la muestra, será pagado en un plazo de tres zafras, mediante la deducción obligatoria que establezca la Junta Directiva de la Liga, por kilogramo de azúcar de 96° de polarización obtenido de la caña procesada, sea en régimen de cuota o extracuota. Este equipo será propiedad del ingenio, al cual le corresponderá asumir los costos de mantenimiento y operación.

Artículo 65°. En caso de que el ingenio lo requiera, los productores de caña independientes están obligados a suscribir contratos de suministro de caña, para fijar las cantidades que el productor se compromete a entregar en la zafra correspondiente y los períodos en que lo hará, de conformidad con la programación de la zafra.

Los contratos deberán pactarse respetando lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos. El reglamento definirá los términos generales en que la convención debe realizarse y garantizará los derechos de ambas partes. La Liga elaborará los modelos oficiales para tales contratos: Si un productor rehusa, sin justa causa, suscribir dicho contrato, será excluido de la programación de entregas de la zafra. En caso de catástrofe natural o plaga incontrolable, se libera al productor de esta responsabilidad.

Artículo 66°. La Liga vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, en el proceso de recibo de la caña en los ingenios a todos los productores, independientes o no, y en la evaluación de esa caña para los efectos de su correcto pago, con las más amplias facultades. Si encontrare errores, omisiones o alteraciones hará las correcciones que procedan de oficio, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.

SECCION III

Cuota de referencia del productor independiente

Artículo 67°. La cuota de referencia individual del productor independiente que no sea nuevo, se fijará en la siguiente forma:

67.1 Será el promedio mas alto de azúcar de 96° de polarización que haya obtenido cada uno por la caña entregada al ingenio correspondiente, en dos de las últimas tres zafras inmediatamente anteriores a aquella de que se trate.

Si solo ha entregado en las dos últimas zafras, será el promedio del citado azúcar obtenido en ellas: En el supuesto de que sólo haya hecho en la última zafra, el reglamento regulará esta situación. No obstante, si en alguna de las zafras indicadas, se ha afectado por causas de fuerza mayor o caso fortuito, el cultivo de caña del productor o se han dificultado la cosecha y el transporte del producto, de modo considerable en cualquiera de los casos citados, todo a juicio de la Junta Directiva de la Liga. La zafra de que se trate no se incluirá en el promedio respectivo.

67.2. La cuota de referencia individual del productor independiente nuevo estará constituida por el promedio del azúcar de 96° de polarización entregado dentro de la cuota del ingenio, por los productores pequeños y medianos en las últimas tres zafras, sujeta a lo siguiente:

Durante la primera zafra en que participe tendrá un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) del promedio y se aumentará en porcentajes iguales para las dos zafras sucesivas. En la cuarta zafra, se le aplicará lo dispuesto en el aparte 67.1.

Artículo 68°. Salvo pacto en contrario, si alguno de los productores independientes que entregaron caña en cualquiera de las ultimas tres zafras, transfiere, por cualquier medio, la propiedad del inmueble del que procede la caña, el nuevo propietario, conservará la cuota de referencia correspondiente al dueño original, siempre que el cambio sea anotado en el registro de productores que llevará la liga de la Caña. El propietario anterior pierde la cuota de referencia.

En el supuesto de que el propietario anterior conserve su cuota de referencia para ejercer este derecho, tendrá un plazo de dos años en el ingenio donde entregó su caña, con caña procedente de una plantación hecha por él en terrenos propios o ajenos. Si no ejerciere tal derecho en el plazo indicado, o si renunciare a él, la cuota de referencia se extinguirá.

La cuota de referencia no podrá venderse, enajenarse, ni traspasarse, salvo en los casos expresamente señalados en este ordenamiento.

Artículo 69°. De fallecer un productor independiente, su cuota de referencia corresponderá, según proceda a sus herederos, legatarios, o al sucesorio, siempre que en los dos primeros casos, les corresponda por cualquier título legítimo, la posesión del fundo donde está cultivada la caña y reúnan los requisitos para ser considerados productores independientes de caña.

Artículo 70°. Quien arriende el terreno donde esta 1a plantación de caña de un productor independiente, tendrá derecho a la cuota de referencia que pertenecía al último, en tanto este vigente el contrato de arrendamiento.

Salvo pacto en contrario, la cuota de referencia constituida por los arrendatarios con caña plantada y cultivada por ellos, les pertenecerá a ellos y no al propietario del inmueble donde estén las plantaciones. Concluido por cualquier causa el arrendamiento, el arrendatario dispondrá de un plazo de dos años para ejercer este derecho, en el ingenio donde entregó su caña, con caña procedente de una plantación hecha por él en terrenos propios o ajenos Si no ejerciere este derecho en el plazo indicado o si renuncia a él, la cuota de referencia se le transferirá al propietario.

Artículo 71°. Los pequeños y medianos productores independientes podrán trasladar su cuota de referencia a cualquier ingenio ubicado en la misma zona, que no adquiera el porcentaje obligatorio que le corresponda de su cuota individual de producción de azúcar, de acuerdo con los artículos 72 y siguientes. Cuando se efectúe el traslado, dicha cuota de referencia se extinguirá en el ingenio donde estaba:

SECCION IV

Obligatoriedad de comprar caña

Artículo 72°. Como regla general, los ingenios deberán adquirir de los productores independientes de caña, el cincuenta por ciento (50%) o el porcentaje que se determine, según esta ley de la cuota de producción de azúcar que les corresponda, en términos de azúcar de 96° de polarización.

Artículo 73°. Al ingenio que en cualquiera de las cuatro zafras anteriores a la zafra 2000-2001, adquiera de productores independientes caña por la cual les corresponda, en conjunto, un porcentaje de azúcar en términos de 96° de polarización, inferior al cincuenta por ciento (50%) de la cuota la producción de ese ingenio, se le aplicará lo siguiente:

a) En dicho período regirá lo dispuesto por los artículos 72 y 76; no obstante, la caña que se entregue deberá provenir de la misma zona donde está ubicado el ingenio, salvo que este acepte lo contrario.

b) A partir de la zafra 2000-2001, el ingenio quedará obligado a adquirir de su cuota de producción, de los productores independientes de caña, el mayor porcentaje de azúcar correspondiente a todos estos últimos, por la caña que entregaron tanto en el régimen de cuota como de extracuota en cualquiera de las cuatro zafras mencionadas.

c) A partir de la zafra 2000-2001, los productores independientes tendrán, además, una participación del cincuenta por ciento (50%) sobre el aumento en la cuota de producción del ingenio de que se trate, respecto de la cuota de producción de azúcar correspondiente a la zafra 1999/2000.

d) Transcurridas cinco zafras a partir de la zafra 2000-2001, el porcentaje que se fije de acuerdo con los incisos b) y c), se aumentará en cada zafra sucesiva en un uno y medio por ciento (1.5%).

e) El incremento que se obtenga, en aplicación de los incisos c) y d) no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de producción del ingenio correspondiente.

Artículo 74°. La distribución del porcentaje que los ingenios deben adquirir de los productores independientes, dentro de la cuota individual de producción de azúcar, se regula en la siguiente forma:

a) Cuando la suma de las cuotas individuales de referencia de dichos productores, sea superior a la cantidad obligatoria que el ingenio debe adquirir de ellos, se procederá así:

i) Se obtendrá el promedio de rendimiento por tonelada métrica de caña, en azúcar de 96° de polarización obtenido por cada productor, en las últimas tres zafras. Si solo entregó caña en una o dos de este lapso, el promedio será el obtenido en el período que corresponda.

ii) En primer término, a cada productor se le adjudicará una cantidad de azúcar de 96° de polarización igual a su cuota de referencia, con un máximo equivalente a quinientas toneladas métricas de caña, según el promedio. Cuando la suma de estas adjudicaciones individuales supere la cantidad obligatoria que el ingenio debe adquirir de ellos, el exceso se rebajará a todos los productores indicados, en proporción a las cuotas de referencia, hasta quinientas toneladas métricas de caña tomadas en cuenta para las adjudicaciones mencionadas.

iii) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare disponible una parte de la cantidad de compra obligatoria, se distribuirá en forma proporcional a las cuotas individuales de referencia superiores a quinientas toneladas métricas de caña e inferiores a las mil quinientas.

En ambos casos, se calculará según el promedio indicado. De dichas cuotas deben excluirse las primeras quinientas toneladas métricas, una vez practicada la conversión referida.

iv) Efectuado lo anterior, si aún quedare azúcar disponible de la mencionada cantidad de adquisición obligatoria, se distribuirá proporcionalmente a las cuotas de referencia superiores a las mil quinientas toneladas métricas pero inferiores o iguales a las cinco mil. En ambos casos, se calculará según el promedio mencionado. De dichas cuotas de referencia deben excluirse las primeras mil quinientas toneladas métricas, una vez practicada la conversión aludida.

b) Cuando la suma de las cuotas individuales de referencia de dichos productores, ajustadas conforme al promedio de rendimiento indicado, sea igual o inferior a la cantidad obligatoria que debe adquirir de ellos el ingenio, a cada productor independiente se le asignará un monto de azúcar de 96° de polarización igual a su cuota de referencia.

c) Los déficit que se produzcan en la entrega de las asignaciones que correspondan a los productores independientes, serán distribuidos entre los demás productores independientes, de modo proporcional al azúcar de 96° de polarización dentro de la cuota que corresponda a cada uno de ellos, en el ingenio de que se trate.

Artículo 75°. La cantidad no cubierta por un ingenio con caña propia del cincuenta por ciento (50%) restante de su cuota de producción, en una zafra determinada, deberá distribuirse entre los productores independientes que entregarán caña en dicho período. En lo que resulte racionalmente aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 74.

Dicha cantidad se estimará antes de iniciar la zafra, y el monto definitivo será fijado por la Junta Directiva, en los quince días calendario siguientes a la conclusión de la molienda del ingenio.

En los casos de empresas cooperativas propietarias de ingenios, el faltante referido en este artículo, podrá distribuirse, prioritariamente, entre sus mismos asociados.

Artículo 76°. El porcentaje de participación que corresponda según el artículo 72, se ajustará a lo que determine la Junta Directiva de la Liga, en aplicación del artículo 77.

Artículo 77°. El porcentaje obligatorio que el ingenio debe adquirir, de los productores independientes como parte de la cuota de producción de azúcar asignada a él, deberá modificarse en los supuestos siguientes:

a) De no haber productores independientes o si los existentes no estuvieren en posibilidad de cubrir el porcentaje obligatorio indicado.

b) Cuando un ingenio no disponga de caña propia o que, según esta ley, pueda calificarse como tal para cubrir, total o parcialmente, el porcentaje restante de la cuota de producción.

En ambos supuestos, la Junta Directiva de la Liga, por gestión de cualquier interesado, deberá reducir la obligación en el primer caso, o aumentarla en el segundo. La reducción o el aumento será por el monto que se estime procedente, previo estudio técnico que elaborará la Liga.

La Junta Directiva ajustará la estimación referida con los datos reales, durante los quince días calendario siguientes a la conclusión de la molienda del ingenio.

Las modificaciones citadas en esta norma regirán para una zafra determinada.

Artículo 78°. Para los ingenios nuevos, la adquisición de caña de los productores independientes se regulará en la siguiente forma:

78.1. Durante las zafras señaladas en el artículo 131, deberán adquirir hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de producción de azúcar en términos de 96° de polarización que les corresponda, con observancia de las siguientes condiciones:

a) En dicha participación deberán incluirse, en primer término hasta un máximo de quinientas toneladas métricas de caña, en su equivalente a azúcar de la polarización indicada, según el promedio de rendimiento obtenido de la caña entregada por el productor, en la zafra correspondiente mediante la aplicación del Sistema directo de compra de caña por calidad.

b) Cuando la suma de esas adjudicaciones individuales supere la citada cantidad que el ingenio debe adquirir, el exceso se rebajará a todos los productores en proporción a dichas adjudicaciones.

c) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare disponible una parte de dicha cantidad obligatoria de compra. se distribuirá en forma proporcional a las entregas individuales superiores a quinientas toneladas métricas de caña e inferiores a las mil quinientas. En ambos casos, se calculará según el promedio indicado. En tales entregas, deberán excluirse las primeras quinientas toneladas métricas, una vez practicada la conversión referida.

d) Efectuado lo anterior, si aún quedare azúcar disponible de la cantidad de adquisición obligatoria, se distribuirá proporcionalmente a las entregas superiores a las mil quinientas toneladas métricas pero inferiores a las cinco mil. En ambos casos, se calculará de acuerdo con el promedio mencionado. De dichas entregas deberán excluirse las primeras mil quinientas toneladas métricas, una vez practicada la conversión señalada.

e) Cuando la suma de las entregas de dichos productores, ajustadas conforme al promedio de rendimiento indicado, sea igual o inferior a la citada cantidad que el ingenio debe adquirir de ellos, a cada productor independiente se le asignará el monto de azúcar de 96° de polarización que corresponda a su entrega de caña hasta un máximo de cinco mil toneladas métricas, una vez efectuada, en ambos casos, la conversión.

78.2. A partir de la sexta zafra, se aplicará la disposición del artículo 72 y las demás normas concordantes.

Artículo 79°. En cada ingenio y por cada zafra la Junta Directiva de la Liga establecerá la cantidad de azúcar de 96° de polarización que corresponda adquirir de los productores independientes de caña, con arreglo a las normas de este ordenamiento; durante la zafra, el monto se ajustará cuando proceda.

Artículo 80°. La participación correspondiente a un productor, en la cuota de producción de azúcar asignada a un ingenio, quedará sujeta a las siguientes disposiciones:

80.1. Podrá ser transferida, total o parcialmente, a otro u otros ingenios, según corresponda, en los casos siguientes:

a) Si, por cualquier motivo un ingenio suspende la molienda por un lapso mayor que el fijado por el reglamento.

b) En el supuesto del inciso f)del artículo 166.

c) En los demás casos excepcionales que autorice la Junta Directiva, con el voto de al menos seis de sus miembros.

La transferencia se producirá dentro de una zafra determinada. Concluirá cuando la Junta Directiva de la Liga considere cesados los motivos que la originaron y que los derechos de los productores independientes no podrán ser afectados.

80.2 Cuando las transferencias indicadas se hayan efectuado, la Junta Directiva de la Liga también transferirá al ingenio correspondiente, la porción que proceda de la cuota de producción del ingenio que esté en los supuestos dichos.

80.3. Además, en cualquier ingenio ubicado en la misma zona, dicha participación podrá ser intercambiada por la de otro productor independiente, siempre que ambos ingenios estén de acuerdo y no se altere la cantidad equivalente en azúcar de 96° de polarización.

80.4. Podrán pactarse por escrito acuerdos bilaterales, entre productores que entregan a un mismo ingenio, para intercambiar el lapso de la entrega programada de caña, siempre que no excedan de los montos que les correspondan. Estos acuerdos se ajustarán al reglamento.

SECCION V

Participación de los productores independientes en los excedentes

Artículo 81°. Los productores independientes tendrán derecho a participar en los excedentes de azúcar que elabore el ingenio, conforme a las siguientes disposiciones:

a) La cantidad será igual al promedio de excedentes registrado en ese ingenio durante las últimas tres zafras o, en su defecto, en el período de que se disponga comprendido en dicho lapso.

b) En el caso de los productores independientes nuevos, la cantidad será igual al monto que conforme al aparte 67.2 durante el plazo ahí indicado, no le corresponda dentro de cuota, más el cincuenta por ciento (50%) del monto respectivo.

c) Las cantidades de excedentes indicadas en los incisos anteriores, sumados a lo que le corresponda entregar dentro de la cuota de compra obligatoria durante la zafra de que se trate, no podrán exceder de las cinco mil toneladas métricas de caña. Esta última cantidad se determinará conforme al rendimiento en azúcar de 96° de polarización por tonelada métrica de caña, establecido en el inciso a) del artículo 74.

Artículo 82°. Los ingenios no estarán obligados a adquirir de cualquier productor independiente la cantidad de excedentes de azúcar que supere la cantidad de excedentes determinada según el artículo anterior para el productor de que se trate; consecuentemente, la eventual adquisición quedará sujeta a la libre contratación entre las partes.

SECCION VI

Casos especiales

Artículo 83°. El reglamento dictará las medidas que deberán adoptarse en los casos de incumplimiento en la entrega de caña, incluso los debidos a fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otro impedimento insuperable para los productores.

Artículo 84°. Cuando ocurran hechos fuera del control de cualquier productor que puedan generar la pérdida total o parcial de su producción, el ingenio le dará preferencia en el recibo de la caña, según el reglamento.

SECCION VII

Registro de la caña

Artículo 85°. Los productores de caña, independientes o no, deberán registrar en la Comisión de Zafra, la cantidad de caña que pretendan entregar en la zafra de que se trate, conforme al reglamento.

Artículo 86°. Las cantidades de azúcar de 96° de polarización de cada productor independiente, dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio o en los excedentes de azúcar, al programar el recibo de la caña se convertirán en toneladas métricas de caña, utilizando el rendimiento promedio en azúcar de 96° de polarización, indicado en el inciso a) del artículo 74.

El tonelaje métrico de caña se ajustará durante la molienda y a su conclusión, según proceda de acuerdo con los rendimientos que se determinen para cada productor

SECCION VIII

Comisión de Zafra

Artículo 87°. En cada ingenio existirá una Comisión de Zafra integrada per tres miembros designados así: uno por la Liga de la Caña, uno por el ingenio y otro por la asociación de productores de caña con sede en la zona donde esté ubicado el ingenio y que reúna, entre sus afiliados, a la mayoría de los productores que hayan entregado caña a los ingenios ubicados en ella. Permanecerán en sus cargos un año y podrán ser reelegidos.

En la misma forma y por igual período, serán designados otros tantos suplentes, quienes actuarán durante las ausencias o faltas temporales de los propietarios a los que sustituyen. Podrán asistir siempre con voz pero sin voto.

Cuando el ingenio o la asociación no efectúe el nombramiento correspondiente en el lapso que señale el reglamento, la Junta Directiva se encargará de las designaciones con arreglo a las disposiciones de dicho ordenamiento.

Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos libremente por quien los haya designado.

Artículo 88°. A la Comisión de Zafra le corresponderá definir el programa de entrega de caña al que deberán sujetarse todos los productores que hayan practicado el registro referido en el artículo 85.

La nómina de. los productores con las cantidades de azúcar asignadas a cada uno, así como el programa de entrega correspondiente serán públicos y deberán exhibirse en los lugares y las oportunidades que ordene el reglamento.

El reglamento dispondrá las demás atribuciones de la Comisión de Zafra la denominación de los cargos que desempeñarán sus miembros, el quórum de sus sesiones, lo relativo a las actas, los días en que se reunirán, la forma y oportunidad de las convocatorias, los recursos contra sus acuerdos, el plazo para interponerlos y sus efectos, el órgano que los conocerá, el procedimiento para resolverlos, y las demás materias relacionadas con su funcionamiento.

Para cumplir las funciones, la Comisión de Zafra contará con todo el apoyo de la Liga de la Caña. la asociación de productores mencionada en el artículo anterior y el ingenio de que se trate.

SECCION IX

Romanas o Instalaciones similares para recibir la caña

Artículo 89°. Las condiciones de las romanas o instalaciones similares donde se reciba la caña serán:

a). Los ingenios estarán obligados a mantener en uso romanas automáticas idóneas para pesar caña en perfecto estado de funcionamiento e instaladas en la forma que la técnica aconseje. Deberán estar colocadas en lugares visibles cuando el productor entregue la caña, y expedirán el comprobante correspondiente, según el reglamento.

b) Las romanas o instalaciones similares donde se reciba caña para destinarla directa o indirectamente a la elaboración de azúcar, deberán constituir dependencias del ingenio que la adquiera en definitiva.

c) No obstante lo anterior, en casos muy calificados la Junta Directiva podrá autorizar. por mayoría absoluta de sus miembros, la operación de romanas o instalaciones similares que no sean las referidas dependencias. En este caso, se adoptarán previamente todas las medidas para evitar el incumplimiento de esta ley y los recibos que se extiendan a los productores serán emitidos por el ingenio que en definitiva adquiera el producto.

Cuando un ingenio adquiera caña y la reciba en romanas o instalaciones similares que no le pertenezcan, no estará exonerado de las obligaciones que esta ley le asigna y será considerado el verdadero comprador en relación con los productores que le entregaron la caña.

Artículo 90°. Cuando un ingenio reciba caña en romanas o instalaciones similares situadas en lugares distantes de aquel donde están las principales, a juicio de la Junta, el costo del transporte de la caña hasta estas últimas podrá deducirse del precio final del producto, siempre que tal costo haya sido previa y expresamente aprobado por ella. En caso contrario, la deducción o el cobro no tendrá validez alguna. Queda entendido que los productores podrán optar por entregar la caña al ingenio. en el lugar de recibo que juzguen más conveniente.

Artículo 91°. Periódicamente, la Liga de la Caña, por medio de sus inspectores, comprobará el buen funcionamiento de las romanas instaladas.

Con el objeto de revisar las romanas e instalaciones, la asociación de productores de caña de las regiones cañeras aludidas en el artículo 87, quedan facultadas para proponer a la Junta Directiva candidatos para desempeñar el cargo de inspectores de ellas. La Junta, cumpliendo el trámite y las condiciones establecidos en el reglamento, realizará la escogencia. Los inspectores, debidamente acreditados tendrán libre acceso a las romanas e instalaciones.

Si se determinare que una romana no registra correctamente el peso en perjuicio de los productores y esta situación se repitiere en la siguiente revisión, el ingenio estará obligado a reconocerles económicamente las diferencias a los productores afectados, en el lapso comprendido entre una y otra revisión además de un diez por ciento (10%) de indemnización. El reglamento definirá las medidas que deberán observarse cuando se reparen las romanas.

CAPITULO III

Participación de los productores independientes en el valor del azúcar y las mieles

SECCION 1

Participación de los productores independientes dentro de la cuota

Artículo 92°. Por la caña que el productor entregue dentro de la cuota de producción asignada al ingenio, le corresponderá el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%) del valor del azúcar y las mieles, puestos en el ingenio, que le correspondan en definitiva al productor por el procesamiento de esta materia prima, conforme al Sistema de compra de caña por calidad. Se excluyen de esta participación el bagazo y la cachaza.

El valor del indicado azúcar será el valor compuesto que se fije con arreglo a los artículos 103 ó 106, según proceda. El valor de las mieles será el valor neto señalado en el artículo 104.

El porcentaje de participación regirá salvo que el ingenio pueda demostrar, a satisfacción de la Junta Directiva, que este monto no le permite operar con un margen razonable de utilidad en relación con su inversión; siempre que no se deba a causas imputables al ingenio, la Junta Directiva deberá autorizar el nuevo porcentaje de participación de acuerdo con los estudios técnicos y económicos independientes que ordene, por cuenta del interesado.

SECCION II

Participación de los productores independientes en el valor de los excedentes

Artículo 93°. Por la caña que los productores independientes entreguen para la elaboración de excelentes de azúcar comprendidos en el artículo 81, les corresponderá la participación que luego se regula, en el valor del azúcar y las mieles puestos en el ingenio, que le correspondan en definitiva al productor por procesar dicha materia prima, conforme al Sistema de compra de caña por calidad.

El valor del azúcar indicado será el valor compuesto que se fije con arreglo al artículo 109. El valor de las mieles será el valor que señala el artículo 110.

La participación del productor en el valor del azúcar se regulará así:

a) Le corresponderá el sesenta. y dos y medio por ciento (62,5%) del valor compuesto de los excedentes, si fuere igual o superior al valor compuesto del azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción.

b) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior al valor compuesto del azúcar en dicha Cuota, pero igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de este, por cada punto porcentual de disminución del citado valor, la participación del productor se reducirá un centésimo porcentual.

c) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) indicado, pero igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del valor neto del azúcar incluido en la mencionada Cuota, por cada dos puntos porcentuales de disminución la participación del productor sé reducirá en un punto porcentual.

d) La proporción indicada en los incisos anteriores se mantendrá en los valores intermedios.

e) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor compuesto del azúcar incluido en la referida Cuota, el ingenio queda liberado de la obligación de comprar la caña.

El valor compuesto del azúcar de excedentes se determinará en forma separada. Los excedentes que elaboren los ingenios solo afectarán a los productores en el acto de caña entregada por ellos para este fin.

SECCION III

Participación de los productores independientes en casos especiales

Artículo 94°. En los supuestos del artículo 116, la participación de los productores independientes se regirá por lo dispuesto en el numeral 92, y se aplicará sobre el valor neto del azúcar crudo que haya sido sustituido.

Cuando los excedentes de azúcar comprendidos en lo prescrito en el artículo 81 se sustituyan por alcohol, la participación de los productores independientes en el valor neto de dicho producto, por la materia prima que hayan suministrado se regirá por lo dispuesto en el artículo 93; con este fin, se utilizará el factor de sustitución de alcohol por azúcar a que remite el artículo 116.

SECCION IV

Protección de la participación de los productores Independientes

Artículo 95°. La participación de los productores independientes en el precio provisional y definitivo del azúcar y las mieles, será inembargable por los acreedores de la persona física o jurídica propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título legítimo. Esta inembargabilidad cubre tanto la participación individual de cada productor acreedor como la global de los que hayan entregado caña, en ambos casos, sea durante la última zafra u otras anteriores, que estén total o parcialmente pendientes de pago.

La disposición anterior no incluye, en forma alguna, la caña propia del ingenio.

Artículo 96°. En los casos de concurso, quiebra o insolvencia del propietario de un ingenio, los créditos de los productores independientes originados en entregas de caña a ese ingenio, gozarán de privilegio especialísimo para el pago sobre todos los demás créditos, incluso los de la masa, excepto los de acreedores garantizados con un bien determinado y los trabajadores. No obstante, los productores deberán soportar en la proporción que corresponda, los gastos referidos en el inciso 1) del artículo 990 del Código Civil.

Tratándose de una sucesión, los productores tendrán el mismo privilegio sobre los demás acreedores, con las excepciones indicadas. Este privilegio en favor de los productores citados se otorgará con independencia de la fecha del título o crédito correspondiente.

CAPITULO IV

Adelanto y liquidación

SECCION 1

Adelanto

Artículo 97°. La Junta Directiva fijará y hará publicar en La Gaceta y en dos periódicos de circulación diaria, antes del 30 de setiembre de cada año o en el transcurso de la zafra si así procediere, los adelantos en dinero que los ingenios deberán pagar a los productores por cada kilogramo de azúcar de 96° de polarización contenido en la caña que entreguen, comprendido o no en la Cuota Nacional de Producción de Azúcar.

El reglamento determinará las bases y los demás elementos de juicio que deberá tomar en cuenta la Junta Directiva para estas fijaciones y las oportunidades en que deba modificarse.

Sin embargo, el adelanto que deberán pagar los ingenios que no vendan los productos a la Liga de la Caña, no podrá ser inferior al que les asigne la Junta Directiva a los ingenios que sí lo hacen.

Artículo 98°. En un plazo máximo de ocho días contados a partir de la fecha de cada entrega de Caña, el ingenio deberá cancelar a los productores el adelanto sobre el precio referido en el artículo anterior y señalar por lo menos, un día determinado de la semana para verificar el pago. La no-determinación de este día se sancionará conforme al presente ordenamiento.

En el caso de que los ingenios adelanten a los productores montos superiores a los fijados por la Junta, si tales adelantos resultaren superiores a los precios definitivos fijados oficialmente, los ingenios no podrán exigir a los productores la devolución de las sumas de dinero entregadas en exceso.

SECCION II

Liquidación de la zafra

Artículo 99°. Todos los ingenios deberán liquidar la zafra con arreglo a esta ley, su reglamento y las disposiciones que la Junta Directiva dicte. Deberán presentar la liquidación a la aprobación de la Junta en los plazos que señale el reglamento.

El incumplimiento de las obligaciones anteriores dará motivo para que, de oficio, la Junta proceda a la liquidación por cuenta del ingenio rebelde.

Los ingenios estarán obligados a mostrar a la Liga tanto los comprobantes como los registros y demás documentos necesarios para verificar los datos suministrados por ellos o efectuarles la liquidación de oficio.

Artículo 100°. En los treinta días siguientes al recibo de las liquidaciones, la Junta procederá a examinarlas y las aprobará cuando estén correctas y hayan sido presentadas en la forma prevista por esta ley. Si encontrare errores u otras faltas, le exigirá al ingenio corregirlas en un plazo prudencial y si no las corrigiere, ejecutará las enmiendas pertinentes. Igual procedimiento se seguirá cuando en el precio del azúcar deban incluirse diferencias provenientes de su calidad, desconocidas al presentarse la liquidación.

Una vez aprobadas las liquidaciones o, en su caso, las revisiones, se publicarán en la Gaceta y en dos periódicos de circulación diaria.

Artículo 101°. El pago total del valor de los kilogramos de azúcar y miel contenidos en la caña entregada por los productores o del ajuste que originen las revisiones citadas en el artículo anterior, deberá ser efectuado por el ingenio, en un plazo máximo de ocho días después de la publicación referida en el artículo anterior.

Artículo 102°. Valor de liquidación que pagará la Liga a los ingenios por azúcar dentro de la cuota.

Para fijar el valor de liquidación que la Liga debe pagar a los ingenios, por el azúcar adquirido de ellos dentro de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar, una vez concluida la zafra, se procederá en la siguiente forma:

102.1

  1. Se determinará el valor que la Liga haya obtenido por las ventas de azúcar para consumo interno y exportación, más el valor estimado de las existencias; se excluyen los diferenciales referidos en el aparte 102.5. Cualquier diferencia respecto de la estimación de dichas existencias, cuando sena vendidas, se acreditará o debitará, según proceda, a la siguiente zafra.
  2. Se determinará el valor correspondiente a los incrementos de polarización registrados sobre azúcar crudo de 96° de polarización.
  3. Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse al valor de azúcar, conforme a esta ley.

102.2 A la suma de los valores indicados antes, le rebajará lo siguiente:

  1. Los impuestos y las contribuciones establecidos por ley.
  2. La suma necesaria para atender los gastos de comercialización del azúcar, tales como financiación, almacenamiento, transporte, administración, salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por la exportación de azúcar y cualesquiera otros relacionados con el mercadeo del citado producto.
  3. Cualquiera otra deducción que autorice esta ley.

102.3 El monto económico resultante de la aplicación del aparte 102.1, menos las deducciones indicadas en el aparte 102.2, constituirá el valor neto del azúcar.

El valor se distribuirá entre el azúcar adquirido a los ingenios en términos de blanco de plantación de 99.5° y de crudo de 96° de polarización. La conversión de ambos azúcares se efectuará mediante el factor único que la Junta Directiva fije anualmente.

102.4 Cuando se registren polarizaciones mayores en azúcar crudo de 96°, se le reconocerá al ingenio que lo elaboró el valor del diferencial de polarización respectivo, el cual se tasará según el valor neto del azúcar crudo de 96° de polarización dentro de cuota.

102.5 Por los azúcares comprendidos en el numeral 102.1, que dadas sus condiciones especiales tengan precios superiores a los azúcares blancos de plantación de 99,5° de polarización o crudos de 96° de polarización, según corresponda, a los ingenios que los elaboraron se les reconocerán los diferenciales de valor que se determinen de acuerdo con el reglamento y se les pagarán o acreditarán, directamente, después que se generen. Para los efectos del artículo 103, quedan excluidos de estos diferenciales, los montos que correspondan por polarización superiores a 99,5° ó 96°, según se trate de azúcares blancos o crudos.

Artículo 103°. Participación del productor independiente en azúcar dentro de cuota.

Al valor neto recibido por cada ingenio, por el azúcar vendido a la Liga de la Caña y liquidado conforme al artículo anterior se le agregará lo siguiente:

  1. El valor de los premios correspondientes a la polarización del azúcar crudo de exportación.
  2. El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 99,5°, en el caso de los azúcares blancos de calidades superiores.

El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de kilogramos de azúcar de 96° de polarización, que correspondan en definitiva a la caña entregada, conforme al Sistema de compra de caña por calidad, dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio de que se trate. Del monto resultante, le corresponderá al productor independiente el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%).

Artículo 104°. Participación de los productores independientes en las mieles finales.

Se determinará el valor obtenido por las ventas de mieles finales resultantes de la caña entregada por los productores para el consumo interno y la exportación, más el valor de las existencias, mediante las normas y los procedimientos que defina el reglamento. De dicho valor neto les corresponderá a los productores el sesenta y dos y medio por ciento (62.5%).

Artículo l05°. Valor neto del azúcar dentro de cuota en ingenios que no lo vendan a la Liga.

Para establecer el valor neto del azúcar producido por los ingenios que no lo vendan ala Liga de la Caña, y que esté comprendido en la Cuota Nacional de Producción de Azúcar, una vez concluida la zafra, se procederá en la siguiente forma:

105.1

a) Se determinará el valor que, conforme a esta ley y sus reglamentos, corresponde a las ventas de azúcar para el consumo interno y la exportación, más el valor estimado de las existencias.

b) Se determinará el valor correspondiente a los premios por polarización en el azúcar crudo de exportaci6n.

c)Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse al valor del azúcar conforme a esta ley.

105.2. A la suma de los valores indicados anteriormente, se le rebajará lo señalado en los incisos a) y b) del aparte 102.2.

105.3. El monto económico resultante al aplicar el aparte 105.1, menos las deducciones indicadas en el aparte 105.2, constituirá el valor neto del azúcar.

Dicho valor se distribuirá entre el azúcar producido por el ingenio dentro de la cuota en términos de blanco de plantación de 99,5° de polarización y de crudo de 96° de polarización. Para lo anterior, se utilizará el factor de conversión señalado en el aparte 102.3.

105.4. Pertenecerán exclusivamente al ingenio los diferenciales del valor que se determinen por tos azúcares comprendidos en el aparte 105.l que, por sus condiciones especiales, tengan precios superiores a los azúcares blancos de 99,5° de polarización o crudos de 96° de polarización, según corresponda, Para los efectos del artículo 106, quedan excluidos de estos diferenciales, los montos que correspondan por polarizaciones superiores a 99,5° ó 96° de polarización, según se trate de azúcares blancos o crudos.

Artículo l06°. Participación del productor independiente en el caso del artículo 105.

Al valor neto recibido por cada ingenio, por el azúcar vendido a la Liga de la Caña y liquidado conforme al artículo anterior, se le agregará lo siguiente:

a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del azúcar crudo de exportación, superiores a 96° de polarización.

b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 99,5° o 96° de polarización en los casos de los azúcares de calidades superiores, indicados en el aparte 105.4.

El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de kilogramos de azúcar de 96° de polarización que correspondan en definitiva a la caña entregada conforme al Sistema de compra de caña por calidad, dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio de que se trate. Del monto resultante, al productor independiente le corresponderá el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%).

Artículo 107°. Participación del productor independiente en las mieles finales en los ingenios que no venden azúcar a la Liga.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 104.

Artículo 108°. Valor neto del azúcar comprendido en excedentes.

Para fijar el valor neto del azúcar comprendido en los excedentes, con el objeto de calcular la participación del productor independiente en dicho valor, una vez concluida la zafra, se procederá en la siguiente forma:

108.1.

a) Se determinará el valor que, conforme esta ley y sus reglamentos, corresponde a las ventas de azúcar en términos de 96° de polarización y en la misma forma se estimará el valor de las existencias. Para realizar las conversiones a esta última calidad, se utilizará estrictamente el factor técnico por concepto de polarización, que defina anualmente la Junta Directiva.

b) Se determinará el valor correspondiente a los premios por polarización en el azúcar crudo de exportación.

108.2. A la suma de los valores indicados anteriormente, se le rebajará lo señalado en los incisos a) y b) del aparte 102.2.

108.3. El monto económico resultante al aplicar el aparte 108.1, menos las deducciones indicadas en los incisos a) y b) del aparte 102.2, constituirá el valor neto del azúcar.

108.