| Ley de Asociaciones Cooperativas
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"Ley de Asociaciones Cooperativas y Creacion del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo" Ley Nº 6756 Artículo 1º- Refórmase la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 del 22 de agosto de 1968, reformada por ley Nº 5185 del 20 de febrero de 1973 y ley Nº 5513 del 19 de abril de 1974, para que se lea así:
"LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO" DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Declárase de conveniencia y utilidad pública y de interés social, la constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas, por ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo económico, social, cultural y democrático de los habitantes del país. ARTICULO 2.- Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro. ARTICULO 3.- Todas las cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente a los siguientes principios y normas:
ARTICULO 4.- Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados. Las cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto, las cooperativas quedan absolutamente libres de cualquier tipo de regulación o control por parte de organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no establezca en forma específica. ARTICULO 5.- Los asociados de una cooperativa tienen el deber de realizar sus transacciones y operaciones con la misma; en caso de que no lo hicieran, sin razón que lo justifique, sufrirán las sanciones previstas en la presente ley y en los estatutos de la cooperativa. ARTICULO 6.- Las asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes privilegios:
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ARTICULO 7.- A ninguna entidad, firma, corporación o asociación que no se ajuste rigurosamente a las formalidades prescritas en esta Ley, cualesquiera que sean sus actividades, les será permitido usar la bandera o el emblema internacional o nacional de la cooperación, ni adoptar la denominación "Cooperativa" u otra análoga que pudiera inducir a error, ni insertarlas en su razón social o en sus títulos ni usarlos en forma alguna en sus documentos, papelería, avisos o publicaciones. Durante el período de organización de una cooperativa deberá ésta adoptar dicha denominación pero agregando la frase "en formación". Para estos efectos el Instituto Nacional de fomento Cooperativo que esta ley crea, llevará un registro de las cooperativas en formación y señalará en cada caso el lapso durante el cual podrán hacer uso de la facultad que otorga este artículo. ARTICULO 8.- Para los efectos de la Ley de Marcas Nº 559 del 24 de junio de 1946 y sus reformas, el nombre de las cooperativas será registrado de oficio y libre de todo derecho, por la Oficina de Marcas de Fábrica y Comercio al aparecer en La Gaceta el aviso de la resolución del Instituto Nacional de Fomento cooperativo, por el cual autoriza el funcionamiento de la cooperativa. La publicación en La Gaceta de la sentencia de disolución de una cooperativa, o el acuerdo de disolución aprobado por la asamblea general, cancela automáticamente la inscripción en el registro y la Oficina de marcas pondrá la razón al margen del asiento correspondiente. Las federaciones y uniones de cooperativas de todo tipo, que exporten productos nacionales de sus afiliados, podrán inscribir en ese registro, bajo su propio nombre, marcas de fábrica o de comercio con indicación de origen y procedencia, pudiendo registrar el origen o procedencia del producto de la respectiva cooperativa afiliada. ARTICULO 9.- Las cooperativas podrán extender sus servicios a personas no asociadas si a juicio de la asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y con previa aprobación del INFOCOOP. (Ley Nº 7391 "Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas" del 27 de abril de 1994, artículo 4º, declara la inaplicabilidad de este artículo para las cooperativas de ahorro y crédito). ARTICULO 10.- Las cooperativas sin lesionar el derecho de los asociados a retirarse y recibir el aporte que hubieren hecho, con el fin de no poner en peligro su estabilidad y buena marcha, podrán reglamentar estatutariamente el ejercicio del derecho al retiro, en la forma dispuesta por esta ley. ARTICULO 11.- Ninguna función directiva podrá vincularse a persona determinada o delegarse a empresa gestora alguna, ni tener un período inferior a dos años ni superior a cuatro. Tanto los miembros del Consejo de Administración, como los de los comités, podrán ser reelegidos para nuevos períodos. El gerente será nombrado sin sujeción a plazo. (Reformado por Ley N° 7053 del 7 de enero de 1987). ARTICULO 12.- A ninguna cooperativa le será permitido:
ARTICULO 13.- Para efecto de que las cooperativas recuperen con prontitud las sumas de dinero que se les deban, tendrán derecho a cobrarlas por la vía ejecutiva; con tal fin, las certificaciones que extienda la gerencia de esas asociaciones sobre dichas sumas, tendrán el carácter de título ejecutivo. Las retenciones por cuotas de asociación y los abonos a préstamos que haya concedido una cooperativa, tendrán prioridad sobre cualquier otro tipo de retenciones que deba hacérsele al asociado o a los fiadores solidarios, excepto que se trate de cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social, o de pensión alimenticia a que esté obligado. El Estado y las instituciones públicas, sí como los patronos, quedan obligados a rebajar de los pagos a sus trabajadores y a entregar sin dilación alguna a la cooperativa gestionante, las sumas que éstas les indiquen por cuotas de ingreso, aportes, abonos o préstamos o, en su caso, pagos provenientes del compromiso adquirido por concepto de fianza. (Declarado inconstitucional por la Sala Constitucional mediante Voto Nº 998-93, de las 15:54 horas del 23 de febrero de 1993). ARTICULO 14.- Para fomentar, dentro de sus respectivas jurisdicciones y por los medios que estimen convenientes, el establecimiento y desarrollo de las cooperativas, las municipalidades quedan facultadas para convertirse en asociadas de aquellas, auxiliarlas con subvenciones y donarles terrenos o locales o cualesquiera otras facilidades que éstas puedan requerir, previa autorización del IFAM.
DE SU CLASIFICACION ARTICULO 15.- Las cooperativas son: de consumo, de producción, de comercialización, de suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares, juveniles, de transportes, múltiples y en general de cualquier finalidad lícita y compatible con los principios y el espíritu de cooperación. Las cooperativas de producción de bienes y servicios que llenen los requisitos que esta ley establece en los Capítulos XI y XII, se clasificarán además como de cogestión o de autogestión, respectivamente. ARTICULO 16.- Las cooperativas de consumo tienen por objeto la adquisición, provisión y distribución de cualquier clase de bienes entre sus asociados, en calidad de consumidores, para su auxilio mutuo. ARTICULO 17.- Las cooperativas de producción tienen por objeto la producción, manufactura o transformación en forma directa por parte de los asociados, de artículos naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo de toda clase de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y artesanales distribuyendo los excedentes que pudieran acumularse por su gestión de trabajo en conjunto, en proporción con la producción, al trabajo manual o intelectual; o al rendimiento que cada uno de los asociados haya contribuido a la empresa. Estas cooperativas deberán emplear de modo preferente a sus asociados en los trabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrán ocupar personal extraño que no sobrepase el 30% del número de asociados en los siguientes casos: cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas lo exijan; para la ejecución de obras determinadas y por tiempo fijo o para trabajos eventuales distintos de los requeridos por el objeto de la cooperativa. En todos los casos, esto procederá cuando los asociados por su número o por falta de idoneidad no satisfagan de modo evidente las necesidades de la cooperativa. Para la ejecución de tales trabajos deberá referirse a otras cooperativas que estuvieren en capacidad de realizarlos. En asuntos contractuales de trabajo estas cooperativas se regirán por las disposiciones contenidas en la legislación laboral vigente, pero para los efectos de la relación jurídica del asociado con la cooperativa, debe interpretarse que su estatus económico social ha de ser la de socio-trabajador, como una sola persona física, según queda prescrito en los párrafos precedentes. ARTICULO 18.- Las cooperativas de comercialización tienen por objeto la recolección, centralización, selección, clasificación, preparación e industrialización, empaque y venta mancomunada de artículos naturales elaborados o de ambos, producidos por sus asociados. Pueden ser agropecuarios, industriales o artesanales. ARTICULO 19.- Las cooperativas de suministro tienen por objeto principal impulsar el desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de la industria nacional, mediante la adquisición y distribución de materias primas, enseres, maquinarias, equipo, accesorios, herramientas, semovientes y otros bienes o la distribución de productos naturales o elaborados. ARTICULO 20.- Las cooperativas de giro agropecuario-industrial de servicios múltiples, que combinan las modalidades de las cooperativas señaladas en los tres artículos anteriores, tienen por objeto la producción, procesamiento, mercadeo y suministro de artículos agropeucarios naturales o industrializados, tales como granos, henos, semovientes, carne, leche, quesos y los demás subproductos, mieles, concentrados, medicinas veterinarias. tienen libertad de colocar sus productos en los mercados nacionales y extranjeros al amparo de todas las ventajas que les proporciona la ley de cooperativas. Las cooperativas agrícolas que reciben adelantos y créditos del INFOCCOP o del Sistema Bancario Nacional y que durante sus primeros años se enfrentan a situaciones de difícil competencia, recibirán financiamiento de los bancos del Sistema Bancario Nacional o del INFOCCOP en el monto y condiciones que les permitan restablecer el equilibrio. Esta disposición se aplicará a petición de la cooperativa afectada y previo el estudio que el INFOCCOP o el banco respectivo deberá hacer. Las cooperativas agrícolas estarán facultadas para contratar préstamos con el Sistema Bancario Nacional o con el INFOCCOP con el fin de adquirir las fincas que llegasen a adjudicarse los bancos o de fincas que consideren aptas para los fines de la cooperativa, con el propósito de dotar de terrenos a sus asociados que alquilan o siembran en esquilme, y para incrementar los terrenos de los asociados, con el objeto de lograr una unidad económica más eficiente. Estos préstamos deberán llevar la fianza y aprobación del INFOCCOP y deben satisfacer las posibilidades económicas del productor en cuanto a plazos e intereses. ARTICULO 21.- Las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto primordial fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal solidario. Pueden ser de dos clases:
La regulación y la supervisión de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito las efectuará la Auditoria General de Entidades Financieras, de conformidad con la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas. (Así adicionado por Ley 7391 de 27 de abril de 1994, "Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas", artículo 48). ARTICULO 22.- Las cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a sus asociados la construcción, adquisición, reparación o arrendamiento de sus viviendas. Las disposiciones legales vigentes sobre la construccción, concesión, arrendamiento o venta de casas baratas y las exenciones y facilidades que al respecto se hayan concedido o se concedan por leyes especiales, se aplicarán a esta clase de cooperativas en cuanto no se contradigan las normas de la presente ley. El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por su capacidad técnica en el campo de la vivienda y por convenir a la realización de sus objetivos, deberá asesorar a las cooperativas de vivienda o a las de ahorro y crédito que efectúen préstamos para la compra o construcción de viviendas, cuando éstas se lo soliciten, y colaborar con ellas en la vigilancia de la construcción, siguiendo las normas y especificaciones que dicte el INVU. ARTICULO 23.- Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la prestación de los mismos, para satisfacer necesidades específicas de sus asociados. Podrán llenar necesidades de asistencia y previsión social, tales como: asistencia médica o farmacéutica, de hospitalización, de restaurante, de educación, de recreación, de auxilio o pensiones para la vejez, de mutualidad, de seguros, de protección contra el desempleo o accidente, de gastos de sepelio, o necesidades dentro del campo de la agricultura, la ganadería y la industria, tales como servicios eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación artificial, mecanización agrícola, irrigación y suministro de combustibles. Asimismo podrán satisfacer cualquier otra necesidad compatible con la doctrina y finalidad del sistema cooperativo. En el caso de cooperativas de servicios que tenga por finalidad suplir necesidades dentro del campo de la agricultura, la ganadería y la industria, pueden ser asociadas las personas juridicas, siempre que no usen los servicios de la cooperativa con fines de lucro y previa autorización del INFOCOOP, en cada caso. Las cooperativas de electrificación rural y las juntas administrativas de servicios eléctricos municipales, así como la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, gozarán de exención de toda clase de impuestos en todas sus compras de bienes y servicios necesarios para la realización de sus fines normales. (Reformado por Ley N° 7053 del 7 de enero de 1987). ARTICULO 24.- Las cooperativas escolares tienen una finalidad primordialmente educativa orientada en el sentido de que los estudiantes se familiaricen con las prácticas de ayuda mutua, a tomar sus propias decisiones, a trabajar en equipo, a ser sociables, a ser respetuosos de los derechos de otras personas y en suma, que constituyan un medio coadyuvante a la formación integral de su personalidad. Podrán ser constituidas por patronatos escolares, juntas de educación, juntas administrativas, padres de familia, maestros, profesores y estudiantes, dirigidas a la atención de las necesidades de un plantel educativo y de los propios interesados. ARTICULO 25.- Las cooperativas juveniles son las organizadas por estudiantes, niños, adolescentes y jóvenes, con el propósitos esencial de proporcionarles una formación cooperativista y de tender otras necesidades propias de la edad. En las cooperativas escolares y juveniles los menores se considerarán con capacidad legal para todos los actos que ejecuten dentro de la asociación, excepto en las relaciones de las cooperativas como terceros, en cuyo caso aquella deberá estar representada por personas con plena capacidad legal. ARTICULO 26.- Las cooperativas de servicios múltiples son aquellas que combinan cualesquiera de las formas anteriores. Podrán abarcar objetos y propósitos diversos, a condición de que no sean incompatibles entre sí y que en lo pertinente, se cumplan las reglas especiales a que debe ajustarse cada una de las clases de cooperativas. ARTICULO 27.- Las cooperativas de transporte pueden ser de tres clases:
Las cooperativas de transporte podrán contratar préstamos para construir almacenes de suministro, propios de su actividad, instalar estaciones de servicio, talleres, oficinas y satisfacer cualesquiera otra necesidad propia de su giro. ARTICULO 28.- El INFOCOOP podrá autorizar el establecimiento de cualquier otro tipo de cooperativa no contemplado en las disposiciones anteriores, siempre que persiga fines de cooperación y se constituya de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
DE LA CONSTITUCION E INSCRIPCION ARTICULO 29.- El registro, inscripción y autorización de personería jurídica de las asociaciones cooperativas estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Registro Público de Asociaciones Cooperativas formará parte del Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Reformado por ley N° 7053 del 7 de enero de 1987). ARTICULO 30.- Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que prescribe esta ley, tendrán plena personería jurídica. ARTICULO 31.- Las cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:
ARTICULO 32.- Para que sea autorizado el inicio de sus actividades, las asociaciones cooperativas deberán presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los siguientes documentos:
ARTICULO 33.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará los estudios de posibilidad, viabilidad y utilidad de las cooperativas y si éstos resultaren satisfactorios y no existieren impedimentos legales y objeciones que hacer al acta de constitución o a los estatutos deberá proceder dentro del plazo de un mes, siguiente a la presentación de la solicitud, a extender la autorización correspondiente. Cumplido este plazo y sin que se hubiere pronunciado el Instituto de Fomento Cooperativo, sobre lo que indica el inciso d) del artículo 32, se tendrá por aprobada la solicitud y de conformidad se procederá a su inscripción. Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deniegue la inscripción de una cooperativa, la resolución respectiva, debidamente fundamentada y con clara indicación de los defectos de fondo de que adolecieren los documentos de inscripción, será comunicada a los interesados, a fin de que sean subsanadas. Una vez corregidos por los interesados los defectos de fondo ordenará su inscripción conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los defectos de forma serán corregidos de oficio por el registrador. ARTICULO 34.- Para que una solicitud de inscripción pueda ser considerada y aceptada, los estatutos de la cooperativa deberán contener:
ARTICULO 35.- Corresponde al gerente tramitar con el visto bueno del consejo de administración, la aprobación de los estatutos y del acta constitutiva; aceptar a nombre de la cooperativa, las modificaciones de los mismos que la autoridad correspondiente indique; y en general, firmar todos los contratos, órdenes de pago y documentos conducentes a tener por legalmente constituida la cooperativa.
DE LA ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO ARTICULO 36.- La dirección, administración y vigilancia interna de las asociaciones cooperativas, estará a cargo de:
Las asociaciones cooperativas y los organismos de integración podrán establecer cualquier otro tipo de órganos, en procura del debido ordenamiento interno, en tanto no contravengan la presente ley ni los principios cooperativos. (Reformado por ley N°7053 del 7 de enero de 1987). ARTICULO 37.- La asamblea general o la de delegados, según el caso, será la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus asociados, presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con esta ley, los estatutos y los reglamentos de la cooperativa. Estará integrada por todos los asociados que al momento de su celebración estuvieren en el pleno goce de sus derechos. ARTICULO 38.- Las reuniones de la asamblea podrán ser ordinarias y extraordinarias. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año en el mes que indique el estatuto de la cooperativa. La asamblea extraordinaria se reunirá cada vez que se presenten asuntos extraordinarios de importancia que así lo demanden o cuando así lo disponga la ley. ARTICULO 39.- Corresponde a la Asamblea la elección del consejo de administración y los comités que establezcan la ley y los estatutos. ARTICULO 40.- La asamblea deberá elegir dos suplentes, los cuales sustituirán a los propietarios en sus ausencias temporales, definitivas o cuando dejen de asistir a las reuniones del consejo de administración por tres veces consecutivas sin causa que lo justifique. en los dos últimos casos, los suplentes entrarán a ser integrantes del consejo, observando el orden en que fueron electos, y se deberá proceder a hacer una nueva elección de los cargos, en la sesión en la cual se integra el nuevo miembro. ARTICULO 41.- Aun cuando podrán se conocidos en asambleas ordinarias, los siguientes asuntos se tratarán preferentemente en asambleas extraordinarias convocadas al efecto:
ARTICULO 42.- Cuando las condiciones de una cooperativa así lo aconsejen, el INFOCOOP podrá autorizar que la asamblea de asociados se sustituya por una asamblea de delegados, la cual nunca podrá tener menos de cincuenta miembros electos en la forma y condiciones que indiquen los estatutos, de suerte que sea fiel expresión de los intereses de todos los asociados. Los miembros del consejo de administración y del comité de vigilancia, serán delegados ex oficio. En caso de las cooperativas de autogestión se considera delegado ex oficio al gerente, siempre y cuando, sea socio de la cooperativa. ARTICULO 43.- En la asamblea, cada asociado tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número de aportaciones que hubiere hecho, o el monto de las operaciones que tuviere con la cooperativa. La asistencia y votación por medio de un delegado, será permitida siempre que se reúnan estas condiciones:
La representación se hará por simple carta que deberá enviar el delegante al gerente de la cooperativa, en forma directa. ARTICULO 44.- La asamblea de asociados, ordinaria o extraordinaria, se considerará legalmente constituida en primera convocatoria, cuando esté presente al menos, la mitad más uno de sus miembros. Si no se lograse el quórum exigido dentro de la hora posterior a la fijada en la primera convocatoria, la asamblea de asociados podrá efectuarse legalmente con la asistencia del 30 por ciento de sus integrantes. En el caso de las cooperativas de autogestión, no podrá efectuarse con menos de 12 miembros; y en las demás, con no menos de 20 miembros. En la asamblea de delegados, sea ordinaria o extraordinaria, el quórum en primera convocatoria, no será inferior a dos tercios del total de delegados. En la asamblea de delegados, en su segunda convocatoria, dos horas después, deberán estar presentes por lo menos la mitad más uno de ellos y nunca menos de 30. ARTICULO 45.- Las asambleas ordinarias y extraordinarias deberán ser convocadas por el gerente, a solicitud del consejo de administración, del comité de vigilancia, de la auditoría interna, cuando esta exista de conformidad con el inciso e) del artículo 36, o de un número de asociados que represente el veinte por ciento (20%) del total de asociados. Se faculta al INFOCOOP para que convoque a asambleas en las siguientes situaciones:
ARTICULO 46.- Corresponde al consejo de administración, que será integrado por un número impar no menor de cinco miembros, la dirección superior de las operaciones sociales, mediante acuerdo de las líneas generales a que debe sujetarse el gerente en la realización de los mismos, dictar los reglamentos internos de acuerdo con la ley o con sus estatutos, proponer ala asamblea reformas a los estatutos de la cooperativa y velar porque se cumplan y ejecuten sus resoluciones y las de la asamblea general de asociados o delegados. También podrá conferir el gerente toda clase de poder, generalísimo, generales, especiales y especialísimos, para llevar a cabo su gestión administrativa, así como suspenderlo de su cargo o removerlo. ARTICULO 47.- En sesión que deberá celebrarse después de la elección de nuevos miembros del consejo de administración se elegirán un presidente, un vicepresidente, un secretario, los vocales y las comisiones de trabajo que establezcan los estatutos. ARTICULO 48.- Los estatutos de cada cooperativa establecerán el quórum necesario para que el consejo de administración sesione válidamente, el cual, en ningún caso podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus miembros. También establecerán los estatutos la forma de tomar los acuerdos. ARTICULO 49.- Corresponde al comité de vigilancia electo por la asamblea, que se integrará con un número no menor de tres asociados, o a la auditoría mencionada en el inciso e) del artículo 36, el examen y fiscalización de todas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa. También deberá informar a la asamblea lo que corresponda. Para el examen y la fiscalización de las mencionadas cuentas y operaciones, los respectivos estados financieros serán certificados por un contador público autorizado, o por los organismos auxiliares que realicen labores de auditoría de conformidad con el artículo 95 de esta ley. Una vez certificados, se entregarán anualmente a los socios. Exclúyense de esta obligación las cooperativas cuyo monto de operaciones esté por debajo del mínimo definido reglamentariamente. La responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de administración y del gerente, alcanza a los miembros del comité de vigilancia y al auditor interno, por los actos que éste no hubiere objetado oportunamente. Quedan exentos de responsabilidad los miembros del comité que salven expresamente su voto dentro del mes siguiente a la fecha en que se tomó el respectivo acuerdo. (Reformado por ley 7053 del 7 de enero de 1987). ARTICULO 50.- Corresponde al comité de educación y de bienestar social, cuyo número de miembros determinarán los estatutos:
ARTICULO 51.- La representación legal, la ejecución de los acuerdos del consejo de administración, y la administración de los negocios de la cooperativa, corresponden al gerente, quien será nombrado por el consejo de administración. Para su remoción del cargo será necesario el voto de dos tercios de los miembros del consejo. El gerente será responsable ante el consejo y la asamblea de todos los actos relacionados con su cargo dentro de la cooperativa, y deberá rendir informes con la frecuencia que se indique en los estatutos, cuando el consejo de administración se los solicitare. Para las ausencias temporales del gerente, el consejo de administración nombrará un gerente interino. (Reformado por ley 7053 del 7 de enero de 1987). ARTICULO 52.- Los miembros del consejo de administración y el gerente, que ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses de la cooperativa, o que infrinjan la ley o los estatutos responderán solidariamente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la cooperativa, sin perjuicio de las demás penas que les corresponden. El director o gerente, que desee salvar su responsabilidad personal, solicitará que se haga constar su voto o criterio contrario en el libro de actas. ARTICULO 53.- La cooperativa deberá pagar una póliza de fidelidad que cubra a los empleados que manejan fondos de la asociación, por la suma que en cada caso señale el consejo de administración. ARTICULO 54.- Los miembros del consejo de administración, de los comités y el gerente serán salvo en los casos de las cooperativas escolares, legalmente capaces conforme a las leyes y a los respectivos estatutos, que deberán exigir condiciones de solvencia moral para desempeñar tales puestos. ARTICULO 55.- Ni los miembros del consejo de administración, ni el gerente, ni los asociados y trabajadores al servicios de una cooperativa, podrán dedicarse por cuenta propio o ajena, a ninguna labor o negocio similar que tenga relación con el giro principal de la cooperativa y de actividades conexas o afines con ésta. Si lo hicieren, el comité de vigilancia, previa comprobación de los hechos, exigirá al culpable abandonar inmediatamente el cargo y si es un asociado, ordenará la suspensión provisional del mismo, mientras la asamblea resuelve en definitiva el caso. En las cooperativas de autogestión, la producción de huertas familiares que se destine al consumo directo de la familia del asociado, no tiene la calificación de competitiva. Sí lo son, en cambio, aquellos cultivos o actividades individuales que tengan por destino su venta o trueque a juicio de la asamblea general. (La Sala Constitucional mediante Voto Nº 0399-96, de las 15:00 horas del 23 de enero de 1996, interpretó este artículo en el sentido de establecerle un ámbito de restricción de la siguiente manera: "... la limitante debe ser observada por los asociados a una cooperativa en tanto y cuanto pretendan desarrollar una actividad comercial conexa o idéntica a la de la asociación en el mismo asiento y dentro de la misma circunscripación territorial. Así, si una cooperativa tiene asiento en San José, nada impide que un asociado tenga actividades conexas a las cooperativas en un asiento distinto, sea, verbigracia, la Zona Sur o la Zona Norte. Interpretar esta norma de otro modo, negando completa y absolutamente el derecho a realizar actividades conexas a la organización cooperativa por parte de sus asociados aún fuera del asiento cooperativo, sería violatorio de Derecho de Trabajo.") DE LOS ASOCIADOS ARTICULO 56.- Para ser miembro de una cooperativa se requiere poseer los requisitos o condiciones exigidos por los estatutos. Podrán ser miembros también las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, aunque no reúna todos los requisitos que indiquen los estautos. Se exceptúan las cooperativas de auogestión, en las cuales las personas jurídicas no podrán ser miembros. ARTICULO 57.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, tendrán capacidad para ser asociados y disfrutar de los derechos de una cooperativa, con excepción de ser electos para cargos en los cuales los estatutos establecen cierto mínimo de edad, los menores de uno u otro sexo, mayores de quince años. ARTICULO 58.- Los empleados y trabajadores de las cooperativas gozarán de facilidades especiales para ser admitidos en ellas como asociados regulares. Los asociados que no realicen labores remuneradas en la cooperativa y que sean elegidos en el consejo de administación, no podrán ocupar cargos como empleados de la cooperativa durante el período para el cual fueron elegidos, ni durante el año posterior a la cesación en sus funciones. Asimismo, ningún asociado que perciba remuneración como trabajador de la cooperativa podrá derivar privilegios especiales ni obtener ascensos en beneficio propio, por el hecho de haber sido elegido como miembro del consejo de administración. (Reformado por ley 7053 del 7 de enero de 1987). ARTICULO 59.- Los cooperadores retirados o excluidos responderán de las obligaciones contraídas hasta el monto de su retiro o exclusión, por el término de un año. ARTICULO 60.- Aunque ninguna cooperativa puede impone codiciones muy rigurosas para el ingreso o retiro de sus asociados, se considerarán válidas las cláusulas de los estatutos que exijan condiciones de solvencia moral, buena conducta, residencia, profesión, arte, oficio u otros similares, que conduzcan a una mejor realización de los fines que persigue la doctrina cooperativa. Será absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que tienda a suprimir el derecho de retiro voluntario de los asociados, mientras la asociación no se haya disuelto; por los estatutos podrán establecer condiciones y reglas para ejercerlo, especialmente con el objeto de que no dé lugar a disolución repentina por quedar la cooperativa con un número de miembros inferior al legal. ARTICULO 61.- Los miembros de las cooperativas no podrán sindicalizarse como tales asociados, para defender sus intereses ante ellas, toda vez que tienen derecho a expresar sus opiniones y defender sus derechos en las asambleas; pero sí podrán hacerlo los trabajadores de las cooperativas, sean o no asociados. ARTICULO 62.- El asociado que se retire o que sea excluido por cualquier causa, conservará sus derechos a los excedentes e intereses del ejercicio que estuviere en curso, hasta el momento de su retiro; el importe neto le será entregado una vez que finalice el ejercicio económico, en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. En igual forma, tendrá derecho a que se le devuelva íntegramente el monto de los aportes pagados por él menos los saldos que deba a la asociación y la proporción que le corresponde en las pérdidas del patrimonio social, si las hubiere, en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. También podrá en previsión de su fallecimiento nombrar un beneficiario de los aportes a que tenga derecho de acuerdo con este artículo. ARTICULO 63.- Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y sus asociados, serán decididas por la autoridad judicial competente, pero los estatutos podrán establecer juntas arbitrales que las diriman en forma rápida y obligatoria debiendo integrarse en la forma y términos en que se constituyen los órganos administrativos. ARTICULO 64.- Los estatutos o reglamentos de las asociaciones cooperativas, podrán estipular una módica cuota de admisión que el asociado deberá pagar por una sola vez, que se destinará a cubrir los gastos previos de organización, constitución e inscripción de la asociación. Una vez cubierto el importe de esos gastos, el sobrante, si lo hubiere, y los ingresos provenientes de las cuotas de admisión de los nuevos asociados pasarán a los fondos de reserva de educación y bienestar social. ARTICULO 65.- Ni las circunstancias de haber sido aceptado como asociado de una cooperativa, ni el monto de los certificados de aportación, ni la distribución de los excedentes obtenidos, autoriza a los cooperadores para intervenir directamente en la dirección y administración de los negocios sociales, salvo los derechos que tienen en las asambleas que al efecto se convoquen.
DEL PATRIMONIO SOCIAL ARTICULO 66.- El patrimonio social de las cooperativas será variable e ilimmitado y estará integrado en la siguiente forma:
ARTICULO 67.- El capital social estará compuesto por las aportaciones ordinarias en dinero efectivo, en bienes muebles e inmuebles, en derechos, en trabajo, industria, capacidad profesional o fuerza productiva que hagan los asociados y sus familiares, y estarán representados en certificados de aportación de igual valor nominal. Las aportaciones que no sean en dinero efectivo, se valuarán al tiempo de ingresar la persona a la cooperativa, de conformidad con lo que al respecto establecen los estatutos. ARTICULO 68.- Los certificados de aportaciones que representan el capital social, deben ser nominativos, indivisibles, transmisibles únicamente a través del consejo de administración de la cooperativa, con los requisitos y condiciones que fijen los estatutos; contendrán las especificaciones y leyendas que acuerde el consejo de administración de la cooperativa; se clasificarán en series numeradas una por cada emisión correspondiente al cierre del respectivo ejercicio económico. El monto de los certificados de aportación no será inferior a C50,00 ni superior a C200,000 salvo el caso de las cooperativas escolares, en las que podrán ser menor y será fijado por la asamblea. ARTICULO 69.- La asamblea podrá acordar la ampliación o reducción del capital social cada vez que los considere necesario y conveniente. En esos casos los asociados quedan obligados a suscribir el aumento o aceptar la devolución en la forma que lo disponga la asamblea. No obstante, el capital sólo podrá disminuirse hasta una cifra que no pongan en peligro el funcionamiento y la estabilidad económica de la cooperativa, a juicio y previa consulta al INFOCCOP siempre que se encuentre distribuido por los menos entre un número de cooperadores igual al mínimo que en esta ley se establece. La disminución del capital que se acuerde en una asamblea, deberá comunicarse a los asociados ausentes sin pérdida de tiempo, por medios apropiados y por un aviso que se insertará tres veces en el Diario Oficial, y solo surtirá efecto treinta días después de aquél en que se hizo por primera vez la publicación. ARTICULO 70.- Si el patrimonio social de la cooperativa disminuyera por pérdida en el ejercicio de las operaciones sociales, podrá ser repuesto con fondo pertenecientes a la reserva legal, según lo dispongan los estatutos o lo acuerde la asamblea. Si la reserva legal no alcanzare para cubrir las pérdidas, éstas se cargarán en forma proporcional al capital social pagado o suscrito según lo dispongan los estatutos en cada caso. Los certificados de aportación, depósitos, participaciones o derechos de cualquier clase que correspondan a los asociados de una cooperativa, quedan vinculados preferentemente y desde su origen, a favor de ésta, como garantía de la obligación u obligaciones que aquéllos pudieran llegar a tener con la asociación. ARTICULO 71.- Los certificados de aportación de los asociados sólo podrán ser embargados por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites del capital y responsabilidad sociales. Dichos acreedores podrán ejercer los derechos de la cooperativa, relativos a los aportes de capital no pagados, siempre que fueran exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales. Este privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye los derechos preferentes de la cooperativa, cuando ésta tenga que proceder contra los asociados, excepto en las cooperativas de autogestión que se regirán por lo que se establece en el capítulo XI. ARTICULO 72.- Los aportes de capital social de los asociados de las cooperativas, podrán ser ilimitados, pero, con el propósito de que estas asociaciones eviten situaciones financieras difíciles en el futuro, en los estatutos podrán establecerse porcentajes fijos como monto máximo de los aportes económicos que puedan destinarse, al concluir cada ejercicio económico, para cubrir el monto de los aportes hechos por los asociados que hubieren renunciado. (Reformado por ley 7053 del 7 de enero de 1987). ARTICULO 73.- Ningún asociado podrá presentarle embargos preventivos a la cooperativa, mientras ella cumpla con los estatutos y la ley. ARTICULO 74.- Los certificados de aportación ganarán el interés que establezca la asamblea, pero que en ningún momento podrá exceder del que establece el Banco Central de Costa Rica para los bonos bancarios. Se pagará únicamente sobre las sumas hechas efectivas por los asociados y sólo podrán cubrirse con cargo a los excedentes obtenidos por la cooperativa. En las cooperativas de autogestión dicho interés será fijado por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión. ARTICULO 75.- (Derogado por Ley Nº 7391 "Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas" del 27 de abril de 1994) ARTICULO 76.- (Derogado por Ley Nº 7391 "Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas" del 27 de abril de 1994) ARTICULO 77.- (Derogado por Ley Nº 7391 "Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas" del 27 de abril de 1994)
DE LOS SALDOS Y EXCEDENTES ARTICULO 78.- Para los efectos legales y de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3, se estimará que las cooperativas no tienen utilidades. Los saldos a favor que arroja la liquidación del ejercicio económico correspondiente, son ahorros o excedentes que pertenecen a sus miembros, producidos por la gestión económica de la asociación, y por ello no se pagará el Impuesto sobre la Renta. ARTICULO 79.- El producto de la liquidación, constatado por el inventario anual correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas sociales y las amortizaciones de todo género, constituyen el excedente o saldo del período respectivo. ARTICULO 80.- Los excedentes deberán destinarse, por su orden, a constituir las reservas legales, la reserva de educación, la reserva de bienestar social, y cualesquiera otras reservas de establecidas por los estatutos; a cubrir las obligaciones provenientes de las cuotas de inversión; a pagar al CONACOOP el 2% de los excedentes, conforme con lo estipulado en el artículo 136 de esta ley; a pagar a CENECOOP hasta el 2,5% de los excedentes líquidos al cierre de cada ejercicio económico, porcentaje éste que, a criterio del Consejo de Administración de cada cooperativa, podrá pagarse de la reserva de educación. Los porcentajes correspondientes a la formación de reservas especiales deberán establecerse en los estatutos de cada cooperativa, con excepción de las reservas legales, de bienestar social y de educación, cuyos porcentajes mínimos se establecen en los artículos 81, 82 y 83 de esta ley. En el caso de las cooperativas de autogestión, el destino de los excedentes se regirá por lo estipulado en el artículo 114 de esta ley. Se faculta a las cooperativas para que, mediante acuerdo de por lo menos dos terceras partes de los miembros presentes, en la sesión respectiva de la asamblea general, puedan aplicar la correspondiente corrección monetaria en los certificados de aportación, con el fin de restitutir el poder adquisitivo de las aportaciones de capital de sus asociados y evitar la descapitalización de la cooperativa. La corrección monetaria deberá ser realizada y dictaminada por un contador público autorizado, con aplicación de las normas, los principios establecidos por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. (Reformado por ley 7053 del 7 de enero de 1987). ARTICULO 81.- El fondo de reserva legal, al que se debe destinar por lo menos el 10% de los excedentes, tiene por objeto cubrir pérdidas imprevistas, debe ser permanente y no se podrá distribuir entre los asociados, ni en caso de disolución de la cooperativa. Cuando el fondo de la reserva legal equivalga a un tercio del capital suscrito actual, los incrementos posteriores, serán representados en nuevos certificados de aportación que sí se distribuirán entre los asociados, excepto en las cooperativas de autogestión, en cuyo caso este monto pasará a formar parte del fondo de las cooperativas de autogestión. Este fondo de reserva legal podrá ser dedicado a diversas inversiones en bienes y derechos muebles e inmuebles, que por su naturaleza sean seguros, prefiriendo en primer término, operaciones financieras con los organismos superiores de integración cooperativa. ARTICULO 82.- La reserva de educación se destinará a sufragar, dentro de la zona de influencia de las cooperativas, campañas de divulgación de la doctrina y los métodos cooperativos, cursos de formación y capacitación cooperativa, o a impartir educación general, de acuerdo con el reglamento respectivo elaborado por el INFOCOOP. La reserva de educación será ilimitada y para formarla se destinará por lo menos el 5% de los excedentes obtenidos. A ellas ingresarán además los excedentes de no asociados y beneficios indirectos, así como aquellas sumas que no tuvieren destino específico, sin perjuicio de que ésta pueda incrementarse por otros medios. Los intereses y las sumas repartibles que no fueren cobrados dentro del término de un año a partir de la fecha en que fue aprobada su distribución, caducarán a favor de la reserva de educación y reserva de bienestar social. ARTICULO 83.- La reserva de bienestar se destinará a sus asociados, a los trabajadores de la asociación y a los familiares inmediatos de unos y otros, para ofrecerles ayuda económica y programas en el campo de la asistencia social, especialmente para aquellos servicios que no otorgue la Caja Costarricense de Seguro Social, o no estén contenidos en las disposiciones sobre riesgos profesionales. Esta reserva también será ilimitada; a su formación se destinará por lo menos un 6 por ciento de los excedentes anuales de las cooperativas, y para su uso, destino o inversión deberá contarse siempre con la aprobación de la asamblea. ARTICULO 84.- La asamblea podrá acordar, por mayoría simple la aprobación de convenios por medio de los que extienda la seguridad social a los asociados y caso de ser necesario, en igual forma el aumento del porcentaje destinado al fondo de bienestar social.
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ARTICULO 85.- Las cooperativas podrán acordar su disolución por cualquiera de las siguientes causas:
Las cooperativas de autogestión para acordar su disolución deberán notificar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión la que realizará los estudios necesarios para cumplir con lo que establece el artículo 88. ARTICULO 86.- Por gestión de los organismos de integración del sector, del veinticinco por ciento de los asociados, siempre y cuando su número no sea inferior a diez o por iniciativa propia, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará al Tribunal de Trabajo la disolución de una cooperativa si se le comprueba en juicio que:
(Reformado por ley N° 7053 del 7 de enero de 1987). ARTICULO 87.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará la disolución de aquellas cooperativas que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución y funcionamiento, previa consulta a los organismos de integración del sector que se trate. Dicha petición será motivada y se presentará una vez transcurrido un plazo no menor de quince días ni mayor de tres meses, que se otorgará mediante comunicación oficial escrita. La solicitud se dirigirá a la cooperativa, a efecto de que trate de corregir los defectos señalados para evitar su disolución. Se entenderá que las cooperativas no llenan los requisitos legales cuando:
(Reformado por ley N° 7053 del 7 de enero de 1987). ARTICULO 88.- El activo líquido de la cooperativa que se disuelva, excepto en casos de fusión o incorporación a otra cooperativa, se destinará a engrosar el fondo de educación cooperativa del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, excepto en el caso de las cooperativas de autogestión en que ingresarán al fondo de esas cooperativas. En el caso de las cooperativas de autogestión, los activos que queden, una vez liquidados los compromisos de la cooperativa, ingresarán al fondo de esas cooperativas. La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, decidirá el destino de dichos bienes, los cuales podrán ser arrendados o adjudicados a otras cooperativas de autogestión. ARTICULO 89.- Acordada u ordenada la disolución de una asociación cooperativa, ésta entrará en liquidación conservando su personalidad jurídica para esos efectos. La liquidación estará a cargo de una comisión liquidadora, integrada por tres miembros, dos de ellos nombrados por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo en representación del mismo y de los acreedores, y el tercero por el consejo de administración cooperativa en liquidación, y a defecto de éste por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, a condición de que en ambos casos el miembro nombrado sea un asociado de la cooperativa, en liquidación. El presidente de esta comisión será designado por los miembros de la misma, en su sesión primera. ARTICULO 90.- En caso de liquidación una vez satisfechos los gastos de tramitación, el total de los haberes sociales se destinará a cubrir los siguientes conceptos, en el orden en que ellos aparecen indicados:
ARTICULO 91.- Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya constituido la comisión liquidadora, ésta deberá presentar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, el informe final de la liquidación, a efecto de que proceda a publicar la resolución en el Diario Oficial, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo podrá otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de la disposición anterior cuando medie causa justificada. ARTICULO 92.- Los miembros de la comisión liquidadora, tendrán las siguientes facultades:
ARTICULO 93.- Al concluir el trámite de liquidación a que se refiere este capítulo, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo cancelará la inscripción correspondiente y procederá a publicar en el Diario Oficial, por tres veces consecutivas, la orden de cancelación.
DE LAS FEDERACIONES, UNIONES Y CONFEDERACIONES ARTICULO 94.- Las cooperativas podrán formar federaciones y uniones y tres confederaciones sectoriales, a saber, de cooperativas de autogestión; de cogestión y de las demás cooperativas. Estas confederaciones sectoriales podrán integrarse en una confederación nacional que funcionará con un estatuto propio. No se podrá formar una federación con menos de cinco cooperativas de la misma clase, ni a unión con menos de cinco cooperativas de diferente clase. Las diferentes cooperativas estudiantiles y juveniles, organizadas de conformidad con esta ley y con la número 6437 del 15 de mayo de 1980 y sus reglamentos, podrán integrarse en federaciones. Su trámite de inscripción se realizará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Reformado por ley N° 7053 del 7 de enero de 1987). ARTICULO 95.- Las uniones, federaciones y confederaciones tendrán como finalidad:
Las organizaciones auxiliares del cooperativismo son personas jurídicas que se constituyen con el objeto exclusivo de incrementar y desarrollar el sector cooperativo, mediante la prestación de servicios técnicos, financieros, económicos, sociales, educativos, de auditoría y de investigación, en tanto se constituyan de conformidad con las disposiciones siguientes: Las organizaciones auxiliares del cooperativismo se constituirán con la concurrencia de dos o más cooperativas, una o más cooperativas e instituciones del Estado, o con una o más cooperativas y organizaciones privadas sin fines de lucro. Cuando las necesidades así lo demanden, las anteriores modalidades podrán combinarse. En todos los casos, las cooperativas mantendrán una participación mayoritaria en la nueva organización. Las cooperativas podrán formar parte de organizaciones auxiliares del cooperativismo, mediante el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros del consejo de administración de cada una de ellas. A las organizaciones auxiliares del cooperativismo les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones legales que rigen para las asociaciones cooperativas, especialmente lo concerniente al reconocimiento de su personalidad jurídica. (Reformado por ley N° 7053 del 7 de enero de 1987). ARTICULO 96.- La constitución, administración y funcionamiento de las uniones, federaciones y las confederaciones de cooperativas se regirán por la presente ley y su reglamento y por las normas que establezcan sus propios estatutos. DEL CONTROL Y VIGILANCIA ARTICULO 97.- Corresponderá el INFOCOOP, llevar a cabo la más estricta vigilancia de las asociaciones cooperativas, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las disposiciones legales. Al efecto, tales asociaciones permitirán la inspección y vigilancia que los funcionarios del Instituto practiquen en ellas, para cerciorarse del cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos y leyes conexas, a quienes deberán darles la información indispensable que con ese objeto les soliciten. (Reformado por ley N° 7053 del 7 de enero de 1987). ARTICULO 98.- Las asociaciones cooperativas que existan en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
DE LAS COOPERATIVAS DE AUTOGESTIÓN. ARTICULO 99.- Las cooperativas de autogestión son aquellas empresas organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales los trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo, con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir, en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y social. Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de éstas, estarán bajo el régimen de propiedad social con carácter indivisible. ARTICULO 100.- Los objetivos de las cooperativas de autogestión son:
ARTICULO 101.- Además de los privilegios que se establecen en el artículo 6 de la presente ley, las cooperativas de autogestión gozarán también de exoneración del impuesto de consumo, ventas y estabilización económica, en la adquisición de todos los elementos materiales que necesiten para desarrollar la producción. ARTICULO 102.- Las empresas podrán constituirse con bienes o tierras aportadas por sus socios:
ARTICULO 103.- El Estado o cualquiera de sus instituciones podrá conceder en usufructo, en arriendo simbólico o donar al Consejo Nacional de cooperativas, para ser utilizados de acuerdo a las políticas de la comisión Permanente de cooperativas de Autogestión o a las cooperativas de este tipo, toda clase de bienes de producción. Concederá además del usufructo sobre los bienes el derecho de hipotecar al Sistema Bancario Nacional o al Fondo de Cooperativas de Autogestión los bienes objeto del usufructo, quedando a cargo de la cooperativa la deuda contraída por ese concepto. El límite de la hipoteca no podrá ser menor del 75% del valor tasado del inmueble, si así lo requieren las necesidades de la cooperativa:
ARTICULO 104.- Está prohibido a las cooperativas de autogestión:
ARTICULO 105.- El grupo que inicia la constitución de una cooperativa de autogestión debe estar integrado por personas con las siguientes características:
ARTICULO 106.- El consejo de administración será electo por la asamblea general y sus miembros estarán en sus cargos por un período de dos años, pudiendo ser reelectos consecutivamente por una sola vez. ARTICULO 107.- Los comités de trabajo son organismos especializados para la producción de bienes y servicios, los cuales se establecerán de acuerdo a las actividades y a los estatutos de la cooperativa, formados por todos los trabajadores que participen en cada actividad productiva. ARTICULO 108.- Son derechos de los asociados de las cooperativas de autogestión:
ARTICULO 109.- Son obligaciones de los socios:
ARTICULO 110.- Queda prohibido a los socios de las cooperativas de autogestión:
El reglamento establecerá las sanciones aplicables a las violaciones de este artículo. ARTICULO 111.- Las cooperativas de autogestión podrán formar uniones, federaciones y una confederación de cooperativas de autogestión. Las características de su constitución y organización se estipularán en el reglamento de la presente ley. ARTICULO 112.- Los empleados, trabajadores temporales hijos de los socios, mayores de 15 años, de las empresas cooperativas de autogestión gozarán de prioridad para ser admitidos en ellas como socios regulares. ARTICULO 113.- Los estatutos de cada cooperativa definirán los procedimientos de sustitución y selección de nuevos asociados. ARTICULO 114.- Los excedentes netos deberán destinarse:
ARTICULO 115.- El Gobierno Central, organismos públicos descentralizados, el Sistema Bancario Nacional e instituciones financieras en que tenga participación el Estado, apoyarán con prioridad la constitución y desarrollo de cooperativas de autogestión. ARTICULO 116.- La institución promotora o el Estado, quedan facultados para dar el aval correspondiente, a las cooperativas de autogestión, cuando sea necesario para la obtención de financiamiento. ARTICULO 117.- Las oportunidades de inversión que surjan como consecuencia de la existencia de actividades económicas reservadas al Estado, podrán desarrollarse, preferentemente por cooperativas de autogestión o de cogestión entre el Estado y los trabajadores. ARTICULO 118.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, a través del fondo de preinversión u otros fondos, destinados a propósitos similares, dispondrá recursos para el financiamiento, en condiciones preferenciales, de los estudios necesarios para constitución de cooperativas de autogestión. ARTICULO 119.- Corresponde a la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, la planificación y la coordinación interinstitucional de los esfuerzos, apoyo y asesoría de las instituciones del estado a las cooperativas, por medio de la creación de un subsistema para dicho sector. DE LAS COOPERATIVAS DE COGESTION ARTICULO 120.- Las cooperativas de cogestión son aquellas en las que la propiedad, la gestión y los excedentes son compartidos entre los trabajadores y los productores de materia prima, entre el Estado y los trabajadores o entre los trabajadores, los productores de materia prima y el Estado. ARTICULO 121.- Las cooperativas de cogestión tienen por objetivo la producción y tansformación de bienes o la prestación de servicios con la participación directa de los trabajadores y los productores de materia prima, del estado y los trabajadores o de los trabajadores, los productores de materia prima y el Estado. Este tipo de cooperativas se regirán por lo dispuesto en la presente ley para los otros tipos de cooperativas excepto en lo referente a la representación de los diferentes sectores que integren la cooperativa en los cuerpos directivos, la propiedad y la distribución de los excedentes, para lo cual se regirán por lo establecido en el presente capítulo y en el reglamento correspondiente. ARTICULO 122.- En las cooperativas de cogestión entre el Estado y los trabajadores, el porcentaje de los excedentes que corresponde a los trabajadores se fijará tomando en cuenta: la rentabilidad de la empresa, el valor agregado por el factor trabajo y las inversiones efectuadas por el Estado y por los trabajadores. En el caso de empresas y existentes en manos del Estado cuyos excedentes estén financiando otras actividades de éste y que se transformen en cooperativas de cogestión Estado-trabajadores, deberá tomarse en cuenta además las necesidades que el Estado estuviera cubriendo con el producto de la operación de la empresa. El porcentaje de los excedentes que corresponda a los trabajadores deberá distribuirse entre todos los trabajadores, incluidos los trabajadores temporales cuya parte correspondiente del porcentaje de dicho excedente, se calculará con base en el trabajo aportado. ARTICULO 123.- Para que a una cooperativa se le considere como cooperativa de cogestión entre productores de materia prima y trabajadores, son requisitos indispensables:
ARTICULO 124.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en consulta con el Consejo Nacional de Cooperativas y las cooperativas de cogestión, reglamentarán para este tipo de cooperativas lo relacionado con la propiedad, la distribución de excedentes, la participación en la gestión y otros aspectos que se consideren necesarios, tomando en cuenta los siguientes criterios:
ARTICULO 125.- Las cooperativas de cogestión además de los privilegios que confiere esta ley en el artículo 6º a las demás cooperativas, disfrutarán de exención de impuesto de consumo y ventas en proporción al porcentaje de asociados trabajadores que tenga la cooperativa y al porcentaje de los excedentes que entregue a los trabajadores, según una tabla que al respecto establecerá el reglamento mencionado en el artículo anterior. ARTICULO 126.- Una suma correspondiente al 50 por ciento del beneficio directo obtenido por la exención de impuestos a que se refiere el artículo anterior se deberá separar anualmente de los excedentes totales obtenidos por la cooperativa para constituir una reserva anual que deberá destinarse a:
ARTICULO 127.- Las cooperativas de cogestión nombrarán en asamblea que se efectuarán anualmente, una comisión supervisora integrada por diez miembros, cinco del sector de productores de materia prima y cinco de los trabajadores, la cual tendrá a su cargo la fiscalización de la participación en la gestión y la distribución de los excedentes en las cooperativas de cogestión, así como cualquier otra función que se le asigne por reglamento. El reglamento establecerá los mecanismos de integración de la asamblea conservando la paridad entre los representantes de los trabajadores y de los productores de materia prima. En caso de determinarse la existencia de violaciones al reglamento, la comisión notificará al Departamento de Supervisión del INFOCOOP, para que proceda conforme a la ley. ARTICULO 128.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo asumirá responsabilidad de controlar anualmente lo dispuesto en el artículo 124 para lo cual llevará un registro actualizado con la información necesaria. En caso de incumplimiento por parte de la cooperativa de cualquiera de los incisos a), b) ó c), del mencionado artículo, ésta perderá su condición de cooperativa de cogestión y dejará de disfrutar de los privilegios que le confiere la presente ley a ese tipo de cooperativas. El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo procederá a reclasificarla o a disolverla según sea el caso. ARTICULO 129.- El Instituto Nacional de fomento Cooperativo deberá presentar anualmente al Ministerio de Hacienda el informe correspondiente a cada una de las cooperativas de cogestión con el objeto de que el Ministerio proceda a conceder los porcentajes de exención del impuesto de consumo y de ventas que correspondan a cada cooperativa. En el caso de incumplimiento por parte de una cooperativa de lo establecido en este capítulo, INFOCOOP informará al Ministerio de hacienda, quien procederá a cancelar los beneficios adicionales que esta ley establece para este tipo de cooperativas. ARTICULO 130.- Los trabajadores de cualquier cooperativa de producción de bienes podrán solicitar su ingreso como asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. Cuando por lo menos un 60% del total de trabajadores de una cooperativa, asociados o no, solicite al INFOCOOP la transformación de una cooperativa de cogestión, el INFOCOOP deberá efectuar los estudios correspondientes para determinar la viabilidad, posibilidad y utilidad de la transformación. En caso de que los resultados del estudio sean favorables a juicio del INFOCOOP, será obligatorio para la cooperativa su transformación en cooperativa de cogestión.
DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 131.- Los casos no provistos en la presente ley, en la escritura social o en los estatutos de la respectiva asociación, se resolverán de acuerdo con los principios que se deriven de esta ley, en su defecto por los principios generales del derecho cooperativo, y finalmente por las regulaciones del Código de Trabajo, del Código de comercio y del Código Civil que por su naturaleza o similitud, puedan ser aplicables a estas asociaciones, siempre que no contravengan los principios, la doctrina y la filosofía cooperativas. ARTICULO 132.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de sus departamentos de crédito, y los demás bancos del Sistema Bancario Nacional, podrán conceder créditos de mediano y largo plazo a las cooperativas formadas por asociados de escasos recursos, para que puedan hacer efectiva la inscripción de sus certificados de aportación en tales cooperativas. ARTICULO 133.- Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente señalados en esta ley, tendrán competencia sobre las acciones que se deriven de ella, de conformidad con lo dispuesto en el título VII, del capítulo I del Código de Trabajo. ARTICULO 134.- Refórmanse los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 2634 del 20 de setiembre de 1960 (Cooperativa para operación del Matadero Nacional de Montecillos) para que se levan así:
ARTICULO 135.- Agréguese el artículo 5º de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de vivienda y Urbanismo, con los incisos que se leerán así:
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